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LA INTELIGENCIA ARTIFICIAL Y LA PROPIEDAD INTELECTUAL

Esta situación es novedosa en derecho, a la hora de identificar la Propiedad Intelectual, y por tanto los derechos del autor, cuando las creaciones son generadas por una máquina.

Quien le iba a decir a Julio Verne, allá por los principios del siglo XX, que su obra sería vista, primero como literatura de aventuras y ficción, y después, como una visión previa a avances científicos y tecnológicos, que harían realidad después, aunque él siempre defendió que sus “predicciones” se hallaban en base a una aplicación más que lógica de la tecnología que ya existía en esa época.

Hasta el propio autor, se vería sorprendido hoy, a pesar de su espíritu viajero y aventurero, al contemplar, lo que la inteligencia artificial (IA) podría hacer con su propia obra escrita, con su propiedad intelectual (PI).

La propiedad intelectual (PI), que, como derecho, reconoce y protege la fuente creativa, a los autores, creadores, inventores u otros, se relaciona con las creaciones de la mente: invenciones, obras literarias y artísticas, así como símbolos, nombres e imágenes utilizados en el comercio.

En términos jurídicos, cuando hablamos de “derechos de autor”, estamos describiendo aquellos derechos de los creadores e inventores, sobre sus creaciones, obras literarias y artísticas. Estas creaciones protegidas van desde sus publicaciones, sus libros, su música, sus pinturas, esculturas, películas, aplicaciones o programas informáticos, data generada por éstos, y un largo listado de obras generadas por el hombre.

Si la inteligencia, como definición, nos señala a esa facultad que nos permite a los seres humanos, aprender, entender, razonar, tomar decisiones y formarnos una idea determinada de la realidad, al añadirle el adjetivo “artificial”, desaparece la intervención humana, para cederla a una maquina con la habilidad de presentar las mismas capacidades de aprendizaje, razonamiento, capacidad de planear y por último la creatividad.

Por lo que escuchamos y vemos, ya de un buen tiempo a esta parte, esta tecnología es capaz de generar de forma autónoma y de manera independiente al ser humano, todo tipo de obras y todo tipo de contenidos, incluyendo los literarios, artísticos y científicos.

Esta situación es novedosa en derecho, a la hora de identificar la Propiedad Intelectual, y por tanto los derechos del autor, cuando las creaciones son generadas por una máquina.

Muchas jurisdicciones, en la actualidad, no contemplan en sus legislaciones, la protección de derechos de autor para este tipo de obras, pues no protegen creaciones cuyo origen no sea el humano, por lo que un primer reto a enfrentar sería la adaptación o el cambio de legislación. 

Tanto el concepto “autor” como el de “derecho de autor” necesitarían una ampliación para poder definir a estos nuevos entes creativos y su protección jurídica.

Además, habría que determinar si el régimen jurídico a aplicar a estas obras, para su protección, es el derecho de autor, u otro con diferente modalidad de propiedad intelectual.

Se podría argumentar que esta distinción no es importante, pero la forma en que el Derecho aborde los nuevos tipos de creatividad impulsada por las máquinas podría tener implicaciones comerciales y económicas de gran alcance. Es muy posible, que la situación aún se convierta en más compleja, en la medida en que los artistas usen la inteligencia artificial, y con ello, las maquinas generen obras todavía más perfectas, lo que crearía más disyuntiva a la hora de distinguir entre las obras de arte hechas por un ser humano y las creadas por una máquina o computadora.

¿Quién tendrá el copyright de las obras realizadas por la inteligencia artificial?

Esta, es ya una pregunta encima de la mesa, junto con la identificación de su dueño, y si su protección es posible.

En la República Dominicana de manera reciente se está sometiendo la iniciativa 02197-2023, como proyecto de ley, para establecer los lineamientos para políticas públicas orientadas al desarrollo, uso, regulación e implementación de la inteligencia artificial en el País.  

Y el pasado 17 de Abril, el ejecutivo anunció la creación de un Estrategia Nacional de Inteligencia Artificial, que permita una ruta definida para optar por una posición única de liderar la revolución digital en el Caribe.

Pero poco se ha dicho o hecho, sobre la realidad, ya latente, de la creación de obras, y su autoría, cuando llegan desde la Inteligencia artificial.

Nuestro sistema legal de propiedad intelectual, capitaneado por el art. 52 de la Constitución, y flanqueado por la Ley 20-00 de Propiedad Industrial, y la Ley 65-00 sobre Derecho de Autor, además de otras normas y de múltiples tratados internacionales relacionados, se fundamenta sobre la base de que una creación es patrimonio de la persona (un ser humano o una empresa) que lo haya creado. La idea es incentivar la creación e innovación a través de esta propiedad, y en el caso de las sociedades comerciales, generalmente se establece que empleados a cargo de ésta, les deben sus creaciones.  

Los autores gozan de derechos patrimoniales y de derechos morales sobre sus obras. Los derechos patrimoniales incluyen los derechos de venta, de uso o explotación de la obra, así como los derechos sobre su reproducción, traducción, adaptación, interpretación y difusión. Los autores, sus herederos y cesionarios, se benefician de estos derechos por un período que comprende la vida del autor, más 70 años. A la expiración de los derechos patrimoniales, la obra pasa al dominio público. El período de protección para los autores extranjeros que no son residentes dominicanos puede ser menor.

Acabamos de nombrar una gran cantidad de derechos que se basan en la autoría e intervención humana, incluso si hubiera encargo de realización a terceros.

Por lo que, al no reconocerse la originalidad de una obra creada por IA, pues no hay creador humano en ella, y con el ordenamiento jurídico, literalmente pillado en mantillas, sin ninguna previsión a esta realidad ya constatada, nos vemos sin mecanismo jurídico de protección de los agentes creativos que hayan propiciado o desarrollado una obra creada por IA. Y llegado el caso, tan sólo nos queda mirar al dominio público.

En esta tesitura, las posibilidades que se abren para actualizar el sistema jurídico pasan por atribuir la condición de autores a determinados sistemas de Inteligencia Artificial, quizás con un registro previo de los mismos a favor de una persona o empresa, o darle esa personalidad jurídica especifica a maquinas autónomas complejas que pudieran ser considerados “personas electrónicas” con derechos y obligaciones, también específicos. La polémica está servida.

Otra posibilidad, marcada por la línea más purista de los derechos de autor con la legislación internacional actual, es que no se protejan en absoluto los derechos de las obras por IA. El debate jurídico también plantea la posibilidad de crear una figura legal sui generis para los derechos de autor aplicables a la Inteligencia Artificial.

Yo, me inclino más, utilizando la lógica de nuestro irrepetible Julio Verne, por entender a esta nueva inteligencia artificial, como un “mix” de intervención, me explico:

Está claro que la protección del derecho de autor, –realice la obra una maquina o una persona, — no existiría, de no haber un interés económico en lo que produce o consigue la propia obra.

Por tanto, partiendo de ese interés, y apoyado en la propia definición  de “Inteligencia artificial”, como una tecnología que le permite a la maquina presentar capacidades hasta ahora humanas, y en la definición de “Invención”, como la idea, creación o procedimiento, que puede ser aplicada a la propia máquina; nos encontramos entonces, ante varios actores, y para mí autores, que pudieran intervenir en la obra final y en su rentabilidad:

         El creador de la máquina que participa en la creación de la obra. 

         El creador del software o sistema que facilita la creación de la obra.

         Aquellos que introducen, aportan, e intervienen en la creación de la obra.

Cuando la máquina comienza su labor creativa y autónoma, ya tiene todos esos elementos dentro de ella.  Y es partir de esos elementos, y en base a ellos, que puede desarrollar entonces esa capacidad independiente de creación similar o superior a la humana.  Y lo hace, también gracias a esos elementos, aprendiendo tareas, mejorándose, y llegando a superar a sus creadores e interventores, por la capacidad de procesamiento y afinamiento sobrehumano que las propias máquinas, componentes, algoritmos, etc., le facilitan, generando así  una original, y quizás irrepetible obra genuina.

Por ello, y en mi opinión, para llegar, jurídicamente, al autor y al derecho del mismo, sobre su obra, cara a poder legalmente protegerla, cuando ésta,  ha sido creada por IA, creo que debemos de ver, –al igual que el útero de una mujer, comparadamente hablando,– quienes y como,  han intervenido en la formación de una persona, no contemplando a ésta, como la obra (que también), sino como esa Inteligencia nueva (en nuestro artículo, artificial), que una vez autónoma, y con su propio procesamiento, aprendizaje, correcciones, y creatividad propia, puede generar entonces originales e irrepetibles obras.

Si contemplamos, a ejemplo, la realidad de la tecnología musical, podemos contemplar sistemas informáticos y aplicaciones, ya existentes, que generan ritmos, melodías, letras, canciones, en definitiva, cuya creación se ha realizado automáticamente, y de manera autónoma e independiente por el propio sistema o máquina; lo que nos pone, ante la duda, de la autoría de esa obra o canción recién creada, e inigualable a otra ya creada.  Pero al observar, la autoría de la maquina en sí, la intervención de los programadores que introdujeron los algoritmos, piezas o mejoras introducidas por otros creadores, y aquellos que, a modo de bar tender con los cocktails, introdujeron la posible decisión de la propia máquina, entre una variedad de elementos, de elegir más de esto que de lo otro, basada en un montón de datos acumulados, y otros que se van recabando; entonces,  al menos, tendremos un punto de referencia de donde empezó todo.

De igual manera, que la responsabilidad civil que cubre a un niño casi siempre recae en sus progenitores, y en aquellos que participan directa o indirectamente en su vida, asi los éxitos, premios, dádivas y rentabilidad, debieran caer en sus  tutores o curadores. Y viendo “niño”, en este contexto, de manera comparativa como ese “sistema autónomo de creación independiente”. Me viene a la mente, la carrera del famoso cantante, ya desde niño, Justin Bieber, y la pregunta de ¿quién recogía sus “frutos” durante su niñez.?.

Vemos vehículos, compuestos de piezas patentadas por diferentes inventores, sistemas internos que elevan la calidad del comportamiento de la propia máquina, a la cual, ya pueden instalársele otros sistemas de conducción autónoma que permiten prescindir del ser humano como conductor. ¿Qué pasaría si este vehículo pudiera ganar el premio Paris-Dakar, sin conducción manual o remota en la que intervenga un ser humano, y hacerse con el premió en base a sus componentes y su sistema interno de inteligencia artificial?, ¿De quién sería el premio?, ¿Quién cobraría la publicidad que iría estampada en el vehículo?, y una larga lista de rentabilidades, y ojo, también de obligaciones. ¿Quién sería el responsable de un accidente producido por este vehículo a un transeúnte u otro vehículo? La inteligencia artificial hoy por hoy no da infalibilidad.

A veces hay que alejarse un poco del Derecho, para encontrar al autor del derecho, y saber a quien proteger en el caso de que haya que protegerlo.

Como quiera la IA está ya aquí, y no tiene pensado estancarse, por lo que una vez más, lloverá sobre mojado en legislación, y ello no es malo, el derecho consuetudinario, históricamente ha acabado en norma positiva, como medio de poner y respetar barreras entre nosotros.

                                                                  Jesús Reolid.

Abogado

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