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	<title>Jesús Reolid</title>
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	<description>Asesor y Consultor Jurídico</description>
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	<title>Jesús Reolid</title>
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		<title>Setenta y nueve años sin apelación.</title>
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		<dc:creator><![CDATA[Jesús Reolid]]></dc:creator>
		<pubDate>Fri, 10 Jul 2026 16:15:15 +0000</pubDate>
				<category><![CDATA[Sin categoría]]></category>
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					<description><![CDATA[25 mayo, 2026 El contencioso-administrativo dominicano no tiene apelación. No es un olvido del legislador. Es una decisión política sostenida desde 1947. La Ley 1494 de ese año estableció el procedimiento contencioso-administrativo bajo un modelo de instancia única. La Constitución de 2010, en sus artículos 164 y 165, abrió expresamente la puerta a una estructura [&#8230;]]]></description>
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<p class="wp-block-paragraph">25 mayo, 2026</p>



<p class="has-text-align-left wp-block-paragraph">El contencioso-administrativo dominicano no tiene apelación. No es un olvido del legislador. Es una decisión política sostenida desde 1947.</p>



<p class="wp-block-paragraph">La Ley 1494 de ese año estableció el procedimiento contencioso-administrativo bajo un modelo de instancia única. La Constitución de 2010, en sus artículos 164 y 165, abrió expresamente la puerta a una estructura más completa: el primero dispone que la jurisdicción contencioso-administrativa la integran el Tribunal Superior Administrativo&nbsp;<em>y los demás tribunales creados por la ley</em>. Esa invitación lleva quince años sin destinatario.</p>



<p class="wp-block-paragraph">La Ley 13-07 reformó parcialmente el contencioso pero no creó esos&nbsp;<em>demás tribunales</em>. La Ley 107-13 reguló el procedimiento administrativo y los derechos del administrado, pero no tocó la arquitectura jurisdiccional. Y la Ley 2-23 hizo lo contrario de lo necesario: restringió el acceso a casación.</p>



<p class="wp-block-paragraph">El resultado es conocido por cualquiera que litigue contra DGII, contra Aduanas, contra un regulador sectorial. El Tribunal Superior Administrativo decide en primera y única instancia. De ahí no hay apelación: solo casación ante la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia. Y la casación no revisa hechos. Solo derecho.</p>



<p class="wp-block-paragraph">Tradúzcase: si el TSA aprecia mal los hechos de su caso —si entiende que un gasto no era deducible cuando lo era, si valida una determinación tributaria construida sobre una base inexistente, si confunde un acto reglado con uno discrecional—, la Suprema Corte no podrá corregirlo. Solo podrá casar por defectos de derecho. El segundo juez de fondo no existe.</p>



<p class="wp-block-paragraph">Es una tensión constitucional seria, difícilmente conciliable con la evolución contemporánea del derecho al recurso. El artículo 69.9 reconoce el derecho a recurrir las decisiones judiciales. El artículo 8.2.h de la Convención Americana sobre Derechos Humanos —vinculante en virtud del artículo 74.3 de la Constitución— consagra el derecho de recurso ante un tribunal superior. Confinarlo a la materia penal es una lectura cómoda, no una lectura obligada. El diseño constitucional dominicano fue más ambicioso que la práctica legislativa.</p>



<p class="wp-block-paragraph">España, Francia, Colombia y prácticamente toda Iberoamérica estructuran el control contencioso bajo esquemas de doble grado. República Dominicana es la excepción, no la regla.</p>



<p class="wp-block-paragraph">¿Por qué no se ha cerrado el círculo? Tres respuestas conviven.</p>



<p class="wp-block-paragraph">La primera es inercia. La Ley 1494 sobrevivió a la Constitución de 2010 porque ninguna ley orgánica posterior la sustituyó con voluntad estructural. La reforma exige capital político sostenido que ningún gobierno ha querido invertir.</p>



<p class="wp-block-paragraph">La segunda es el pretexto presupuestario. Crear cortes de apelación contencioso-administrativas cuesta. El mismo argumento que mantiene los salarios judiciales por debajo de la dignidad de la función —0,08% del presupuesto general— mantiene la estructura amputada. El Estado, sin embargo, encuentra siempre dinero para lo que quiere.</p>



<p class="wp-block-paragraph">La tercera, y a mi juicio la verdadera, es de diseño. Un contencioso de instancia única, con casación restringida por la Ley 2-23, audiencias evacuadas en cámara de consejo, política de mora cero que obliga a fallar contra reloj, y magistrados decidiendo expuestos sin red institucional, es un contencioso que no controla al poder administrativo de manera incómoda. Eso no es un accidente. Es una decisión política mantenida por omisión durante setenta y nueve años.</p>



<p class="wp-block-paragraph">¿A quién beneficia? Al Estado, en primer lugar. Específicamente, a las administraciones con mayor capacidad recaudatoria —DGII por encima de todas— y a los reguladores sectoriales. Un TSA presionado, sin revisión de hechos en casación, decidiendo en sala única, es un diseño extraordinariamente favorable para una administración que necesita estabilidad recaudatoria. Benefician también los grandes intereses privados sistémicamente alineados con el Estado: concesionarios, contratistas, oligopolios regulados.</p>



<p class="wp-block-paragraph">¿A quién perjudica? Al ciudadano común y a la PyME, sobre todo en tributario, donde una determinación de oficio puede liquidar un negocio sin que un segundo juez de fondo revise jamás los hechos. Perjudica a la inversión extranjera, que descuenta el riesgo de jurisdicción única en sus modelos —por eso todo contrato de envergadura termina con cláusula arbitral, y por eso el Estado dominicano ha desarrollado una sorprendente capacidad para resistirse a ejecutar laudos—. Y perjudica a los propios magistrados del TSA, que deciden expuestos a las redes, al Ejecutivo, y al silencio de la institución a la que pertenecen.</p>



<p class="wp-block-paragraph">El Tribunal Constitucional ha absorbido parte del vacío. El recurso de revisión constitucional funciona como sustituto parcial y ha rebajado la presión reformadora. Pero confunde tres planos que deberían permanecer separados: el control de constitucionalidad, el control de legalidad ordinaria, y la revisión de los hechos. El primero le corresponde al TC. El segundo correspondería a la corte de apelación contencioso-administrativa que no existe. El tercero, después del TSA, no lo hace ningún tribunal. Confiar la última función al primer órgano es renunciar a la protección efectiva del administrado.</p>



<p class="wp-block-paragraph">La huelga de jueces que se anuncia estos días tiene razones laborales y presupuestarias evidentes. Tiene también una dimensión estructural que conviene no perder de vista. Magistrados que deciden sin red, sin apelación, sin presupuesto, en cámara de consejo y bajo mora cero, no son una circunstancia accidental. Son el resultado predecible de una arquitectura diseñada para producir exactamente ese resultado.</p>



<p class="wp-block-paragraph">Reformar el contencioso-administrativo dominicano requiere tres cosas concretas. Primero, crear por ley orgánica las cortes de apelación contencioso-administrativas que el artículo 164 de la Constitución contempla. Segundo, restaurar la audiencia pública como principio general y abandonar el atajo de la cámara de consejo. Tercero, revisar la Ley 2-23 para que la casación no sea un trámite de descongestión, sino una verdadera garantía de legalidad.</p>



<p class="wp-block-paragraph">Nada de esto va a ocurrir mientras el poder político perciba que la arquitectura actual le conviene. La omisión es el mensaje.</p>



<hr class="wp-block-separator has-alpha-channel-opacity"/>



<p class="wp-block-paragraph"><em>Jesús Sánchez-Reolid García, abogado en RD (15 años), Socio Director Fundador de DÓMINE ABOGADOS &amp; ASESORES (tributario, administrativo, corporativo, arbitraje internacional). Máster Arbitraje UNIR. Publica en reolid.law y WhatsApp.</em></p>
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		<title>El día en que el Derecho dejó de tener un único juez</title>
		<link>https://reolid.com/el-dia-en-que-el-derecho-dejo-de-tener-un-unico-juez/</link>
		
		<dc:creator><![CDATA[Jesús Reolid]]></dc:creator>
		<pubDate>Mon, 06 Jul 2026 15:16:02 +0000</pubDate>
				<category><![CDATA[Arbitraje]]></category>
		<category><![CDATA[Asesorías y Consultorías]]></category>
		<category><![CDATA[Derecho]]></category>
		<category><![CDATA[Justicia]]></category>
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		<category><![CDATA[derecho]]></category>
		<category><![CDATA[derecho internacional]]></category>
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					<description><![CDATA[El Derecho internacional está en transformación, desafiando las normas tradicionales. Un mismo laudo arbitral puede ser válido en Londres pero inexistente en Luxemburgo, reflejando cómo los sistemas jurídicos están redefiniendo la interpretación de obligaciones internacionales.]]></description>
										<content:encoded><![CDATA[
<p class="wp-block-paragraph"><em>Un mismo laudo puede ser válido en Londres, inexistente en Luxemburgo y ejecutable en Washington. Lo que ese hecho revela sobre la fase en la que ha entrado el Derecho internacional.</em></p>



<p class="wp-block-paragraph">Durante siglos existió una regla tan silenciosa que casi nadie necesitó enunciarla: cada Estado decidía qué significaban sus propias leyes, y esa palabra era la última. Sobre su territorio, el soberano no solo dictaba la norma; dictaba también su sentido.</p>



<p class="wp-block-paragraph">Esa regla acaba de dejar de ser cierta.</p>



<p class="wp-block-paragraph">Un mismo laudo arbitral puede hoy ser plenamente válido en Londres, jurídicamente inexistente en Luxemburgo y potencialmente ejecutable en Washington. No es una hipótesis de manual ni una paradoja de examen. Es, exactamente, lo que ocurre con las decisiones dictadas contra el Reino de España por los recortes a las energías renovables.</p>



<p class="wp-block-paragraph">El litigio se contó durante años como una historia previsible: un Estado prometió estabilidad regulatoria para atraer capital, la retiró cuando le convino, y ahora paga la factura. Esa lectura es cómoda, y también incompleta. El verdadero fenómeno no es que España haya perdido. Es que, por primera vez con esta nitidez, distintos ordenamientos jurídicos están respondiendo de forma opuesta a una sola pregunta: ¿quién decide cuándo una obligación internacional ha dejado de existir?</p>



<p class="wp-block-paragraph">Formulada así, la cuestión deja de ser española. El pleito ya no enfrenta a un Estado con sus inversores. Enfrenta, sin que casi nadie lo haya dicho en voz alta, a unos sistemas jurídicos con otros.</p>



<h2 class="wp-block-heading">La arquitectura, sin perderse en ella</h2>



<p class="wp-block-paragraph">Conviene entender el mecanismo y no quedarse atrapado en él. Sobre un mismo laudo, dos órdenes jurídicos reclaman la última palabra.</p>



<p class="wp-block-paragraph">El primero es el europeo. Para el Tribunal de Justicia de la Unión, el arbitraje de inversiones entre un Estado miembro y un inversor de otro Estado miembro es incompatible con la autonomía del Derecho de la Unión. Lo dijo en 2018 y lo reiteró en 2021. Desde esa óptica, los laudos intraeuropeos no es que sean discutibles: nacieron sin base, inexistentes.</p>



<p class="wp-block-paragraph">El segundo es el orden de la ejecución internacional. Cuando un Estado firma el Convenio CIADI, acepta que sus laudos sean reconocidos en los demás países del sistema como si fueran sentencias firmes de sus propios tribunales. Así lo estableció el Tribunal Supremo del Reino Unido el 4 de marzo de 2026, por unanimidad y sin un solo voto discrepante, en el caso Antin. España había invocado su inmunidad soberana para impedir siquiera el registro del laudo ante la justicia británica. El Supremo fue tajante: la inmunidad no nació para eso.</p>



<p class="wp-block-paragraph">Aquí importa una precisión que separa al jurista del titular de prensa. Lo que se decidió en Londres no fue todavía el embargo de bienes concretos, sino el paso previo y decisivo de reconocer el laudo. Una cosa es admitir la deuda en el registro; otra distinta es ejecutarla sobre un activo. Pero quien controla la puerta de entrada controla, a la larga, la casa entera.</p>



<p class="wp-block-paragraph">Estados Unidos es el siguiente frente, y sigue abierto. Sus tribunales federales han reconocido ya siete de estos laudos, y el Tribunal Supremo estadounidense estudia si admite a trámite el recurso de España: una decisión aún pendiente en el momento de escribir estas líneas. Pero la dirección del camino es reconocible. La factura acumulada en las distintas jurisdicciones supera ya los dos mil trescientos millones de euros.</p>



<p class="wp-block-paragraph">Conviene añadir un matiz que muchos pasan por alto. España, como buena parte de la Unión, ya se ha retirado del Tratado sobre la Carta de la Energía. De poco le sirve. Estos tratados suelen incorporar cláusulas de supervivencia: las inversiones amparadas siguen protegidas durante años tras la salida. Se puede abandonar la mesa; no se puede recuperar lo prometido mientras se estaba sentado a ella.</p>



<h2 class="wp-block-heading">De un conflicto de leyes a un conflicto de legitimidades</h2>



<p class="wp-block-paragraph">Y aquí está lo que de verdad importa, lo que trasciende con mucho a España.</p>



<p class="wp-block-paragraph">Durante generaciones, los juristas resolvimos estas tensiones con una categoría cómoda: el conflicto de leyes. Dos normas discrepan; una regla superior decide cuál se aplica. El problema es que hoy no discrepan las normas. Discrepan quienes afirman tener la autoridad para decidir. No es un conflicto de leyes. Es un conflicto de legitimidades jurisdiccionales.</p>



<p class="wp-block-paragraph">Cada ordenamiento dice exactamente lo mismo: yo decido qué obligaciones existen. Y ninguno reconoce plenamente la autoridad del otro. El europeo sostiene que el laudo no existe. El británico responde que existe y lo registra. El estadounidense se inclina por reconocerlo. Los tres pueden decidir correctamente, cada uno dentro de su propio sistema, y producir a la vez consecuencias incompatibles. De esa simultaneidad nace una forma nueva de inseguridad jurídica, ya no nacional, sino planetaria.</p>



<p class="wp-block-paragraph">Conviene precisar, porque la objeción es pertinente: la pluralidad de jurisdicciones no es ninguna novedad. El Derecho internacional convivió siempre con tribunales nacionales, internacionales y arbitrales. Lo nuevo no es que existan varios jueces, sino que su desacuerdo ha dejado de ser excepcional para volverse estructural y simultáneo. Hasta ahora entendíamos la fragmentación del Derecho internacional como una pluralidad de normas; hoy empezamos a descubrir que la fragmentación alcanza algo más hondo: la propia autoridad para declarar qué norma existe.</p>



<p class="wp-block-paragraph">Quizá debamos empezar a nombrar ese fenómeno con precisión. Entiendo por conflicto de legitimidades jurisdiccionales la situación en la que distintos órdenes jurídicos reclaman, a la vez, autoridad definitiva para determinar la existencia, la validez o la eficacia de una misma obligación internacional. No propongo con ello una teoría cerrada, sino una categoría que tal vez describa mejor lo que ya está ocurriendo, y que merece el escrutinio de otros juristas. Porque el fenómeno no pertenece al sector energético: pertenece a cualquier materia donde convivan tratados internacionales, integración regional y jurisdicciones nacionales.</p>



<p class="wp-block-paragraph">El argumento de España no es frívolo, y la honestidad intelectual obliga a exponerlo en su versión más fuerte. Sostiene que, tras las sentencias del tribunal europeo, no existía convenio arbitral válido entre un Estado miembro y un inversor comunitario; y que, si no había convenio, no hay nada que ejecutar. Para un Estado de la Unión, ese orden jurídico tiene primacía casi constitucional. Vista desde dentro de Europa, la tesis se sostiene.</p>



<p class="wp-block-paragraph">El problema es que se derrumba fuera. Para un tribunal de Londres o de Washington, el Derecho de la Unión es, sencillamente, Derecho interno del propio Estado deudor. Y aquí reaparece un principio tan antiguo como elegante, recogido en el artículo 27 de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados: un Estado no puede invocar su propio Derecho para incumplir una obligación internacional que aceptó libremente. Da lo mismo que ese Derecho propio sea una ley ordinaria o todo un orden constitucional regional. La promesa hecha en un tratado no se disuelve cambiando la ley en casa.</p>



<p class="wp-block-paragraph">De ahí que la pregunta decisiva haya dejado de ser si España incumplió, para convertirse en otra: dónde se decide si incumplió. Y esa pregunta la responde, en la práctica, el propio inversor. Al elegir el foro donde reclama, elige el ordenamiento que tendrá la última palabra sobre una obligación que otro ordenamiento declara inexistente.</p>



<h2 class="wp-block-heading">El privilegio que la globalización recortó</h2>



<p class="wp-block-paragraph">Hay una idea que sobrevuela todo esto y que conviene decir sin rodeos. La soberanía nunca fue el poder de tener siempre razón. Fue el poder de equivocarse por uno mismo, de asumir las consecuencias de los propios actos dentro de las propias fronteras. La globalización jurídica ha reducido incluso ese privilegio. Un Estado todavía puede cambiar sus leyes; lo que ya no puede es garantizar que el coste de haberlas cambiado se decida en su propia casa.</p>



<p class="wp-block-paragraph">El episodio de las renovables pasará. Lo que quedará es la lección. El Derecho internacional ha entrado en una fase en la que varios órdenes jurídicos reclaman, a la vez, la autoridad definitiva sobre una misma obligación. Cuando eso ocurre, el pleito deja de enfrentar a un Estado con un particular y pasa a enfrentar a un sistema jurídico con otro. Y en ese mapa nuevo, la última palabra ya no pertenece al Estado que legisla, ni siquiera al tribunal que lo juzga en su propia tierra: pertenece al foro donde, por azar o por estrategia, descansan sus bienes.</p>



<p class="wp-block-paragraph">Pero incluso esa respuesta es provisional. Cuando varios ordenamientos reclaman a la vez autoridad definitiva sobre una misma obligación, el problema deja de ser jurídico y empieza a ser constitucional. El detalle inquietante es que sería la Constitución de un orden que todavía no existe: un espacio donde muchos jueces hablan y ninguno gobierna. Quizá el verdadero problema de nuestro tiempo no sea que existan demasiados jueces, sino que todavía no exista una Constitución capaz de decir cuál de ellos habla en nombre del Derecho cuando todos afirman hacerlo al mismo tiempo.</p>



<hr class="wp-block-separator has-alpha-channel-opacity"/>



<p class="wp-block-paragraph"><strong>Jesús Sánchez-Reolid García</strong> es socio director fundador de DÓMINE ABOGADOS &amp; ASESORES (Santo Domingo, República Dominicana), especializado en Derecho tributario, administrativo, societario y arbitraje internacional. </p>
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		<title>La reforma del Reglamento de Arbitraje de la CCI 2026</title>
		<link>https://reolid.com/la-reforma-del-reglamento-de-arbitraje-de-la-cci-2026/</link>
		
		<dc:creator><![CDATA[Jesús Reolid]]></dc:creator>
		<pubDate>Tue, 23 Jun 2026 22:18:34 +0000</pubDate>
				<category><![CDATA[Abogado]]></category>
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					<description><![CDATA[La reforma del CCI representa una recalibración deliberada del modelo arbitral, enfocándose en mejorar la eficiencia procesal, reforzar las facultades de gestión, ampliar las vías de resolución acelerada, y consolidar la digitalización como instrumento ordinario del procedimiento arbitral.]]></description>
										<content:encoded><![CDATA[
<p class="MsoNormal wp-block-paragraph"><em>Modernización, eficiencia y el rediseño del procedimiento arbitral internacional</em></p>



<p class="MsoNormal wp-block-paragraph">&nbsp;</p>



<h1 class="wp-block-heading">Introducción</h1>



<p class="MsoNormal wp-block-paragraph">El <strong>1 de junio de 2026</strong> entró en vigor la versión revisada del Reglamento de Arbitraje de la Cámara de Comercio Internacional (CCI), aprobada por su Consejo Ejecutivo el 23 de marzo de ese mismo año. La nueva normativa sustituye al texto vigente desde 2021 y se aplica a toda solicitud de arbitraje presentada a partir de esa fecha, con independencia de cuándo se haya celebrado el convenio arbitral, salvo que las partes hayan pactado someterse a una versión anterior.</p>



<p class="MsoNormal wp-block-paragraph">Conviene situar la reforma en su justa dimensión. No se trata de una refundación del modelo CCI ni de una ruptura con los principios que han cimentado históricamente el prestigio de su arbitraje administrado. Es, más bien, una <strong>recalibración deliberada</strong>: un conjunto de ajustes quirúrgicos orientados a incrementar la eficiencia procesal, reforzar las facultades de gestión de los tribunales, ampliar las vías de resolución acelerada, fortalecer las exigencias de transparencia e independencia, y consolidar la digitalización como instrumento ordinario del procedimiento. La pregunta que recorre este artículo no es solo qué cambia, sino qué significa cada cambio para la práctica arbitral, hoy y en los años venideros.</p>



<h1 class="wp-block-heading">1. Contexto: por qué la CCI necesitaba reformar</h1>



<p class="MsoNormal wp-block-paragraph">El Reglamento de 2021 fue, en su momento, una respuesta sensata a las necesidades de su tiempo: incorporó la tramitación electrónica, reguló con mayor detalle la consolidación y la intervención de terceros, y reforzó la transparencia en la constitución de los tribunales. Pero cinco años de práctica intensiva revelaron tensiones que el texto no resolvía del todo.</p>



<p class="MsoNormal wp-block-paragraph">La primera tensión fue la <strong>erosión de la eficiencia</strong>. El arbitraje internacional venía arrastrando una crítica persistente —compartida por usuarios corporativos, aseguradoras y financiadores— sobre el coste y la duración de los procedimientos. Algunas etapas que en su origen cumplían una función protectora se habían convertido, en la práctica, en cuellos de botella. El ejemplo paradigmático es el Acta de Misión (Terms of Reference): un documento cuya elaboración, con las prórrogas frecuentemente concedidas, podía añadir semanas o incluso meses al arranque del procedimiento sin generar siempre un valor proporcional.</p>



<p class="MsoNormal wp-block-paragraph">La segunda tensión fue <strong>competitiva</strong>. Otras instituciones —la LCIA con su mecanismo de determinación temprana introducido en 2020, el SIAC, la HKIAC— habían avanzado en herramientas de gestión que la CCI aún no recogía expresamente en su articulado. El mercado del arbitraje es, también, un mercado de reglas: los usuarios eligen sede e institución en función, entre otros factores, de la agilidad y previsibilidad que ofrecen.</p>



<p class="MsoNormal wp-block-paragraph">La tercera fue la <strong>transformación digital</strong>. La pandemia normalizó las audiencias remotas, las deliberaciones a distancia y la firma electrónica de laudos. El Reglamento de 2021 toleraba estas prácticas; el de 2026 las convierte en el estándar por defecto. La CCI acompaña esta evolución con su plataforma de gestión digital, ICC Case Connect.</p>



<p class="MsoNormal wp-block-paragraph">La reforma es, en suma, el producto de un amplio proceso de reflexión desarrollado en el seno de la Corte Internacional de Arbitraje y de la Comisión de Arbitraje y ADR de la CCI. Su lógica de fondo puede resumirse en una frase: <em>menos formalismo por el formalismo, más gestión activa y diferenciada del caso.</em></p>



<h1 class="wp-block-heading">2. Los cambios principales, artículo por artículo</h1>



<h2 class="wp-block-heading">2.1. La supresión del Acta de Misión obligatoria (art. 23 → art. 24)</h2>



<p class="MsoNormal wp-block-paragraph">Es el cambio más emblemático. Bajo el Reglamento de 2021, el artículo 23 imponía al tribunal la elaboración de un Acta de Misión dentro de los 30 días siguientes a la recepción del expediente, que debía ser firmada por las partes y los árbitros y aprobada por la Corte. El documento cumplía tres funciones: confirmar el consentimiento de las partes a arbitrar, registrar los acuerdos procesales tempranos y delimitar el objeto de la controversia.</p>



<p class="MsoNormal wp-block-paragraph">El Reglamento de 2026 <strong>elimina su carácter obligatorio</strong> en los arbitrajes estándar. El tribunal conserva la facultad discrecional de elaborarla cuando la considere útil, pero deja de ser un requisito. La decisión se apoya en la experiencia acumulada bajo el Procedimiento Acelerado introducido en 2017, donde el Acta nunca fue obligatoria: de más de mil casos administrados, menos de veinticinco tribunales optaron por redactarla. El dato es elocuente sobre su valor real en la práctica contemporánea.</p>



<p class="MsoNormal wp-block-paragraph">La consecuencia inmediata es un ahorro de tiempo en el arranque: ya no es necesario que la Corte apruebe el Acta antes de que el procedimiento avance. Pero la supresión no debilita la estructuración temprana del caso, porque su función se traslada a otro hito.</p>



<p class="MsoNormal wp-block-paragraph">Desde una perspectiva práctica, la decisión me parece acertada. Resulta difícil justificar hoy que un documento concebido para aportar seguridad jurídica siguiera generando retrasos que, en muchos casos, superaban el valor que realmente aportaba al procedimiento. El Acta había dejado de ser una garantía para convertirse, demasiado a menudo, en un trámite. Ahora bien, conviene no celebrar antes de tiempo: la verdadera cuestión no es si el Acta de Misión desaparece, sino <em>si los tribunales arbitrales sabrán asumir una gestión procesal más activa para llenar ese vacío.</em> La eficiencia no se decreta en un reglamento; se ejerce en cada conferencia de gestión.</p>



<h2 class="wp-block-heading">2.2. La Conferencia de Gestión del Caso como nuevo eje (art. 24)</h2>



<p class="MsoNormal wp-block-paragraph">Con la desaparición del Acta, la <strong>Conferencia de Gestión del Caso (Case Management Conference, CMC)</strong> se convierte en el verdadero pivote del procedimiento. El artículo 24 mantiene su carácter obligatorio y exige que la CMC inicial se celebre dentro de los 30 días siguientes a la transmisión del expediente al tribunal. En ella se consulta a las partes sobre las medidas procesales aplicables y se fija el calendario procesal.</p>



<p class="MsoNormal wp-block-paragraph">Hay un matiz de gobernanza que conviene no pasar por alto: el calendario procesal se comunicará a la <em>Secretaría</em> de la CCI, y no a la Corte como ocurría antes. Es un gesto coherente con la filosofía de la reforma: aligerar la supervisión institucional formal y confiar más en la gestión activa del propio tribunal.</p>



<h2 class="wp-block-heading">2.3. El cierre anticipado de nuevas reclamaciones (art. 25)</h2>



<p class="MsoNormal wp-block-paragraph">Este es, quizá, el cambio cuya relevancia práctica se subestima con más facilidad. Bajo el régimen anterior, el Acta de Misión operaba como la línea divisoria a partir de la cual no podían introducirse nuevas reclamaciones sin autorización del tribunal. El artículo 25 del Reglamento de 2026 traslada ese punto de corte a la <strong>CMC inicial</strong>.</p>



<p class="MsoNormal wp-block-paragraph">La implicación es de calado para la estrategia procesal: las partes deben articular plenamente sus pretensiones en la Solicitud de Arbitraje y en la Contestación, porque después de la CMC inicial ninguna reclamación nueva podrá incorporarse sin permiso del tribunal, que ponderará la naturaleza de la nueva reclamación, la fase del procedimiento y sus implicaciones de coste. En la práctica, la reforma <em>adelanta el momento en que el caso queda cristalizado.</em></p>



<p class="MsoNormal wp-block-paragraph">A mi juicio, este es uno de esos cambios que se leen como técnicos y se sufren como estratégicos. El abogado que llegue a la primera conferencia con su caso a medio construir descubrirá, demasiado tarde, que la puerta se ha cerrado. La reforma <strong>premia al que prepara y penaliza al que improvisa</strong>, y lo hace mucho antes que bajo el régimen anterior. No es un detalle menor: redistribuye el esfuerzo hacia la fase previa a la presentación, justo donde muchos despachos tienden a economizar.</p>



<h2 class="wp-block-heading">2.4. La determinación temprana de reclamaciones y defensas (nuevo art. 30)</h2>



<p class="MsoNormal wp-block-paragraph">El Reglamento de 2026 introduce un <strong>nuevo artículo 30</strong> que codifica, elevándola del nivel de la Nota a las Partes al del propio articulado, la facultad de cualquier parte de solicitar al tribunal la desestimación anticipada de una o varias reclamaciones o defensas, sobre la base de que son (i) manifiestamente infundadas o (ii) manifiestamente ajenas a la jurisdicción del tribunal.</p>



<p class="MsoNormal wp-block-paragraph">Es una herramienta potencialmente muy valiosa para depurar pretensiones inviables sin el coste de un procedimiento completo. La CCI sigue aquí la estela de la LCIA, que adoptó un mecanismo análogo en 2020; según sus propios datos, en torno al cinco por ciento de los nuevos arbitrajes LCIA incluye una solicitud de determinación temprana. El umbral de “manifiesta” falta de fundamento es deliberadamente exigente, para evitar que el mecanismo se convierta en una vía rutinaria de dilación.</p>



<p class="MsoNormal wp-block-paragraph">Y ahí reside, precisamente, su principal incógnita. Sobre el papel, la determinación temprana es impecable; en la práctica, su utilidad dependerá de la <strong>valentía de los tribunales</strong> para usarla. Un árbitro temeroso de que su laudo sea anulado por no haber dado audiencia plena a una parte tenderá a la cautela y a remitir todo al fondo. Si eso ocurre de forma generalizada, el artículo 30 quedará como una declaración de buenas intenciones. La norma habilita; será la cultura arbitral la que decida si se aprovecha.</p>



<h2 class="wp-block-heading">2.5. El nuevo Procedimiento Altamente Acelerado — HEAP (art. 33 y Apéndice VI)</h2>



<p class="MsoNormal wp-block-paragraph">Si hubiera que señalar la innovación más ambiciosa de la reforma, sería esta. El <strong>Procedimiento Altamente Acelerado (Highly Expedited Arbitration Provisions, HEAP)</strong>, regulado en el nuevo artículo 33 y desarrollado en el Apéndice VI, persigue un laudo final en un plazo de <strong>tres meses</strong> desde la CMC inicial.</p>



<p class="MsoNormal wp-block-paragraph">Sus rasgos definitorios son los siguientes:</p>



<ul class="wp-block-list">
<li><strong>Opt-in obligatorio</strong>: no basta con haber pactado el arbitraje CCI; las partes deben consentir expresamente su aplicación, ya sea en el convenio arbitral o una vez surgida la controversia. No hay umbral económico que lo active automáticamente.</li>



<li><strong>Árbitro único</strong>, nominado por las partes en un plazo de 20 días desde la recepción de la solicitud; en su defecto, lo designa directamente la Corte.</li>



<li><strong>Front-loading del caso</strong>: la Solicitud debe incluir el escrito de demanda y la Contestación el escrito de defensa, ambos acompañados de toda la prueba y las autoridades legales. La CMC inicial debe celebrarse en un plazo brevísimo —siete días desde la recepción del expediente, según el Apéndice VI.</li>



<li><strong>Procedimiento comprimido</strong>: amplia discrecionalidad del árbitro para limitar escritos, denegar solicitudes de exhibición documental y resolver únicamente sobre la base de documentos, sin audiencia.</li>



<li><strong>Posibilidad de laudo no motivado</strong>, si las partes así lo acuerdan —con las cautelas que ello plantea en sede de ejecución, según se verá.</li>



<li><strong>Exclusión de consolidación e intervención de terceros</strong>, y plazos del Apéndice VI que solo pueden prorrogarse por acuerdo de las partes.</li>
</ul>



<p class="MsoNormal wp-block-paragraph">La CCI ha presentado el HEAP como un <em>proyecto piloto</em> sujeto a revisión continua, pensado para controversias de baja complejidad, con un sustrato fáctico simple, o para aspectos discretos de una disputa que requieren resolución rápida: ajustes de precio de compraventa, ciertas disputas tecnológicas o deportivas, reclamaciones de demoras (demurrage) en el ámbito marítimo. No está concebido para disputas multiparte complejas ni para arbitrajes de construcción de gran envergadura.</p>



<p class="MsoNormal wp-block-paragraph">Soy partidario del HEAP, pero con una reserva que no quiero disimular. Tres meses para un laudo final, sin audiencia y con la posibilidad de prescindir de motivación, es un terreno donde la línea entre eficiencia y atajo se vuelve peligrosamente fina. <strong>Un laudo no motivado es un laudo más fácil de dictar y más difícil de defender</strong>. En arbitraje internacional, la velocidad puede acelerar la decisión, pero la motivación sigue siendo la que la protege. En sedes donde la motivación forma parte del orden público procesal, ese ahorro de hoy puede convertirse en el problema de ejecución de mañana. El HEAP brillará en las disputas para las que fue diseñado; el riesgo aparecerá el día en que alguien intente forzarlo sobre una controversia que le queda grande.</p>



<h2 class="wp-block-heading">2.6. El umbral del Procedimiento Acelerado: de 3 a 4 millones (art. 32 y Apéndice V)</h2>



<p class="MsoNormal wp-block-paragraph">El Procedimiento Acelerado (Expedited Procedure Provisions, EPP), introducido en 2017, conserva sus rasgos esenciales: árbitro único, calendario abreviado, límites a los escritos y a las audiencias, costes reducidos y laudo en seis meses desde la CMC inicial. El cambio relevante es el <strong>aumento del umbral económico</strong> para su aplicación automática, que pasa de 3 a 4 millones de dólares para los convenios arbitrales celebrados a partir del 1 de junio de 2026.</p>



<p class="MsoNormal wp-block-paragraph">El dato que explica la decisión es revelador: según las estadísticas de la CCI, más del 40 % de los casos presentados en 2025 no superaba los 4 millones de dólares. Elevar el umbral significa, por tanto, que el procedimiento abreviado se aplicará por defecto a un segmento sustancialmente mayor de disputas comerciales de mercado medio. Para los convenios anteriores, el umbral seguirá siendo de 3 millones (entre 2021 y mayo de 2026) o de 2 millones (entre 2017 y 2020). La autonomía de la voluntad se preserva: las partes pueden optar por entrar o salir del EPP con independencia de la cuantía.</p>



<p class="MsoNormal wp-block-paragraph">Este es, probablemente, el cambio de mayor impacto silencioso de toda la reforma. No genera titulares como el HEAP, pero afecta a más casos reales que ningún otro. Mi advertencia para quien redacta contratos es directa: <strong>revise sus cláusulas de cuantía media</strong>. Un litigio de tres millones y medio que antes se tramitaba con tribunal de tres árbitros pasará ahora, por defecto, a un árbitro único y a un calendario comprimido. Para algunos será una bendición; para otros, una pérdida de garantías que descubrirán cuando ya sea tarde. La diferencia entre ambos grupos será, casi siempre, haber leído o no este detalle a tiempo.</p>



<h2 class="wp-block-heading">2.7. Plazos del laudo: el fin del defecto de seis meses (art. 34)</h2>



<p class="MsoNormal wp-block-paragraph">El Reglamento de 2021 fijaba un plazo por defecto de seis meses para dictar el laudo, contado desde la firma del Acta de Misión. Desaparecida el Acta, desaparece también ese punto de partida. El <strong>artículo 34</strong> atribuye ahora al Presidente de la Corte la facultad de fijar y, en su caso, prorrogar el plazo del laudo, atendiendo al calendario procesal del artículo 24.2 o a una solicitud motivada del tribunal.</p>



<p class="MsoNormal wp-block-paragraph">En la práctica, la mayoría de los arbitrajes seguirá operando con plazos alineados al calendario procesal, como ya venía ocurriendo. La novedad es de técnica y de gobernanza: el plazo deja de ser un automatismo rígido y pasa a <em>ajustarse a la medida de cada caso</em>, bajo la supervisión del Presidente. Importa subrayar que los plazos estrictos y diferenciados del EPP (seis meses) y del HEAP (tres meses) no se ven afectados: conservan sus propios calendarios.</p>



<h2 class="wp-block-heading">2.8. Independencia, imparcialidad y revelación (art. 12)</h2>



<p class="MsoNormal wp-block-paragraph">La reforma refuerza el estándar de integridad del tribunal incorporando expresamente al articulado dos principios que antes solo figuraban en la Nota a las Partes:</p>



<ul class="wp-block-list">
<li>En caso de duda sobre si procede revelar una circunstancia, el árbitro debe <strong>optar por la revelación</strong> (art. 12(2)).</li>



<li>La revelación, <strong>por sí sola, no implica</strong> falta de independencia o imparcialidad.</li>
</ul>



<p class="MsoNormal wp-block-paragraph">La combinación de ambos principios es deliberada y elegante: amplía el deber de transparencia a la vez que protege a quien lo cumple, generando la confianza necesaria para que los árbitros revelen con holgura sin temor a que toda revelación se interprete como un defecto. Se introduce, además, una <strong>obligación expresa de confidencialidad para los árbitros</strong> (nuevo art. 12(8)), antes ausente del texto. Y el artículo 44 codifica formalmente la figura del secretario del tribunal, sometiéndolo a las mismas exigencias de independencia, imparcialidad y confidencialidad que los árbitros, sin que su designación suponga carga económica adicional ni delegación de la potestad decisoria.</p>



<h2 class="wp-block-heading">2.9. Digitalización: lo electrónico como regla, no como excepción (arts. 3 y 38)</h2>



<p class="MsoNormal wp-block-paragraph">El <strong>artículo 3</strong> establece la comunicación electrónica como la vía por defecto: la Solicitud, la Contestación, las reconvenciones y las solicitudes de intervención se remiten electrónicamente a la Secretaría. Las copias en papel solo se exigen cuando la parte solicite la transmisión contra recibo, por correo certificado o mensajería, o cuando la transmisión electrónica no sea practicable. El <strong>artículo 38</strong> permite firmar los laudos electrónicamente, en ejemplares separados (counterparts), y notificarlos en formato digital. La plataforma ICC Case Connect, desarrollada sobre tecnología Opus 2, articula este flujo de trabajo.</p>



<h2 class="wp-block-heading">2.10. Otros ajustes que conviene tener en el radar</h2>



<ul class="wp-block-list">
<li><strong>Tribunal truncado (art. 16(5))</strong>: la Corte puede decidir continuar con un tribunal incompleto —en lugar de sustituir al árbitro fallecido o removido— tras la última audiencia o la presentación de los últimos escritos sustantivos, lo que ocurra más tarde.</li>



<li><strong>Árbitro de emergencia</strong>: se clarifica que la tutela de emergencia solo puede solicitarse frente a partes firmantes del convenio, sus sucesores, o aquellas respecto de las cuales el Presidente de la Corte se satisfaga de su vinculación.</li>



<li><strong>Corrección del laudo (art. 39)</strong>: el plazo para que el tribunal corrija de oficio un error material se amplía de 30 a 45 días.</li>



<li><strong>Escrutinio del laudo (art. 37(3))</strong>: la Corte considerará ahora también la validez y la ejecutabilidad del laudo, además del cumplimiento de la ley imperativa de la sede.</li>



<li><strong>Estructura de costes</strong>: se reducen los gastos administrativos para disputas inferiores a 10 millones de dólares y se introducen incrementos selectivos para las de mayor cuantía —el primer ajuste al alza desde 2010.</li>
</ul>



<h1 class="wp-block-heading">3. Qué significa para el procedimiento: implicaciones prácticas</h1>



<h2 class="wp-block-heading">3.1. Para el arbitraje estándar</h2>



<p class="MsoNormal wp-block-paragraph">El mensaje para las partes y sus asesores es claro: <strong>la fase de escritos iniciales gana peso decisivo</strong>. Con el punto de corte de nuevas reclamaciones adelantado a la CMC inicial, la Solicitud y la Contestación dejan de ser meras tomas de posición preliminares para convertirse en piezas que deben contener, ya, el caso plenamente articulado. La preparación previa a la presentación —y no la negociación posterior del Acta— es donde se decidirá buena parte de la suerte del procedimiento.</p>



<p class="MsoNormal wp-block-paragraph">La supresión del Acta de Misión acelera el arranque, pero traslada a la CMC una responsabilidad que antes se repartía. Los tribunales tendrán que ejercer una gestión más activa y temprana, y los abogados deberán llegar a esa primera conferencia con una estrategia procesal madura, no en construcción.</p>



<p class="MsoNormal wp-block-paragraph">La conclusión práctica es clara: la reforma <strong>desplaza el centro de gravedad del procedimiento hacia su inicio</strong>. Quien entienda esto a tiempo jugará con ventaja; quien siga trabajando con la lógica pausada del régimen anterior se encontrará corriendo detrás del calendario. En el nuevo arbitraje CCI, los partidos se ganan en la pretemporada.</p>



<h2 class="wp-block-heading">3.2. Para el arbitraje acelerado y el altamente acelerado</h2>



<p class="MsoNormal wp-block-paragraph">El nuevo umbral de 4 millones convierte el EPP en el régimen por defecto de una franja mucho más amplia de litigios. Quien redacte o revise un convenio arbitral para un contrato celebrado a partir del 1 de junio de 2026 debe ser consciente de que, por debajo de esa cifra, el procedimiento abreviado se activará automáticamente —con árbitro único y plazos comprimidos— salvo pacto en contrario. Es una decisión que conviene tomar de forma <em>consciente y no por omisión.</em></p>



<p class="MsoNormal wp-block-paragraph">El HEAP, por su parte, abre una posibilidad genuinamente nueva: un laudo final y ejecutable en tres meses. Su ventaja frente al árbitro de emergencia es precisamente la <strong>definitividad</strong>: no produce una medida provisional, sino un laudo. Pero su utilidad real dependerá de la disciplina de las partes para front-loadear el caso y de la naturaleza acotada de la disputa. Y plantea una cautela seria: la posibilidad de pactar un laudo no motivado puede generar fricciones de ejecución en jurisdicciones donde la motivación se considera requisito de orden público. Habrá que vigilar la adopción real de este mecanismo —y en qué sectores— antes de pronunciarse sobre su éxito.</p>



<h2 class="wp-block-heading">3.3. Para la integridad y la confianza en el sistema</h2>



<p class="MsoNormal wp-block-paragraph">La codificación de los deberes de revelación, la cláusula que protege al árbitro que revela, la nueva obligación de confidencialidad y la formalización del estatuto del secretario del tribunal apuntan en una misma dirección: <strong>blindar la legitimidad del arbitraje</strong> en un momento en que su expansión a disputas con interés público y participación estatal lo somete a un escrutinio mayor. Significativamente, la CCI ha optado por no imponer un deber general de confidencialidad a las partes mismas, reconociendo la diversidad de situaciones —incluidos los litigios con Estados— en que una confidencialidad absoluta sería inadecuada.</p>



<h2 class="wp-block-heading">3.4. Para la redacción de cláusulas y convenios</h2>



<p class="MsoNormal wp-block-paragraph">La consecuencia operativa más inmediata para el ejercicio profesional es la <strong>revisión de las cláusulas arbitrales</strong> en los contratos que se celebren a partir de la entrada en vigor. Conviene decidir expresamente si se desea o no la aplicación del EPP a la luz del nuevo umbral, si se quiere optar por el HEAP para determinadas controversias, y cómo se articula la confidencialidad. Lo que antes podía dejarse al régimen supletorio merece ahora una decisión informada en la mesa de redacción.</p>



<h1 class="wp-block-heading">4. Proyección: el arbitraje que viene</h1>



<p class="MsoNormal wp-block-paragraph">La reforma de 2026 confirma una tendencia de fondo del arbitraje institucional contemporáneo: la <strong>segmentación de la justicia arbitral</strong> según la cuantía, la urgencia y la complejidad de cada disputa. La CCI ofrece hoy un abanico graduado —procedimiento estándar, acelerado y altamente acelerado— que permite calibrar el rigor procesal a la medida del conflicto. Es la respuesta institucional a un usuario que ya no acepta un único molde para controversias de naturaleza muy distinta.</p>



<p class="MsoNormal wp-block-paragraph">Cabe anticipar, además, un <strong>efecto de arrastre</strong>. La CCI es una institución de referencia, y sus reformas tienden a inspirar las de otras cortes. La supresión del Acta de Misión, la determinación temprana y los procedimientos ultrarrápidos probablemente reaparecerán, con variantes, en futuras revisiones de otros reglamentos. La consolidación de lo digital como estándar, por su parte, parece ya irreversible.</p>



<p class="MsoNormal wp-block-paragraph">Queda, no obstante, una tensión por resolver, y es la que merecerá seguimiento atento en los próximos años: el <strong>equilibrio entre celeridad y garantías</strong>. Comprimir un arbitraje a tres meses, prescindir de audiencias y admitir laudos no motivados son medidas que responden a una demanda legítima de rapidez, pero que rozan los límites de lo que el debido proceso y la ejecutabilidad pueden tolerar.</p>



<p class="MsoNormal wp-block-paragraph">El riesgo de toda reforma orientada a la velocidad es <strong>confundir eficiencia con simplificación</strong>. No son lo mismo. La eficiencia elimina lo superfluo; la simplificación, mal entendida, elimina también lo necesario. Un arbitraje más rápido no es, por sí solo, un arbitraje mejor. La verdadera prueba del Reglamento de 2026 no será cuántas semanas recorta, sino si consigue recortarlas <em>sin aumentar los riesgos de anulación o de resistencia a la ejecución.</em> Esa es la línea que separa una reforma valiente de una reforma temeraria, y aún no sabemos de qué lado caerá. Lo sabremos cuando los primeros laudos HEAP lleguen a los tribunales nacionales y se compruebe si resisten el examen de ejecución.</p>



<h1 class="wp-block-heading">Conclusión</h1>



<p class="MsoNormal wp-block-paragraph">El Reglamento de Arbitraje de la CCI de 2026 no reinventa el arbitraje, lo <strong>afina</strong>. Despeja formalismos que habían perdido su razón de ser, dota a los tribunales de herramientas de gestión más ágiles, multiplica las vías de resolución acelerada y abraza sin reservas la digitalización, todo ello sin renunciar a la seguridad jurídica que constituye su seña de identidad. Para el profesional, el mensaje es doble: hay que preparar el caso antes y mejor, y hay que decidir conscientemente, ya en la fase de redacción contractual, qué modelo de arbitraje se desea. La reforma premia la previsión y penaliza la improvisación.</p>



<p class="MsoNormal wp-block-paragraph">Durante años, el arbitraje internacional cargó con una crítica incómoda: la de parecerse cada vez más a aquello de lo que pretendía ser alternativa, un litigio judicial caro y lento. La reforma de 2026 es, en buena medida, la respuesta de la CCI a ese reproche. Queda por ver si la búsqueda de rapidez logra convivir con lo que hizo del arbitraje una opción atractiva en primer lugar: la calidad de sus decisiones. Porque conviene no perder de vista una verdad sencilla: <strong>un laudo rápido puede ser útil; un laudo rápido y sólido es lo único que de verdad tiene valor.</strong>   </p>



<p class="wp-block-paragraph">Jesús Reolid. Abogado </p>
]]></content:encoded>
					
		
		
			</item>
		<item>
		<title>Llamar las cosas por su nombre</title>
		<link>https://reolid.com/llamar-las-cosas-por-su-nombre/</link>
		
		<dc:creator><![CDATA[Jesús Reolid]]></dc:creator>
		<pubDate>Sat, 20 Jun 2026 03:39:45 +0000</pubDate>
				<category><![CDATA[Abogado]]></category>
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					<description><![CDATA[Con la Ley 30-26, el Estado busca recaudar más, especialmente de los grandes contribuyentes, informales, empresas tecnológicas y personas que consumen tabaco o vape. Aunque el artículo 75.6 de la Constitución obliga a tributar conforme a la capacidad contributiva, lo que realmente reclamo es la palabra: la seguridad jurídica y transparencia tributaria que aseguren que los impuestos se cobran de manera justa.]]></description>
										<content:encoded><![CDATA[
<p class="wp-block-paragraph">Las leyes, como las personas, se delatan por el nombre que eligen.</p>



<p class="wp-block-paragraph">La número 30-26 se llama de medidas pro-crecimiento económico, simplificación fiscal y mitigación de la crisis internacional. Cuatro promesas en un solo título. Ninguna pronuncia la palabra que de verdad la define: recaudación.</p>



<p class="wp-block-paragraph">Y no hace falta deducirlo. La ley ni siquiera lo oculta. Su séptimo considerando habla, con todas sus letras, de «crear condiciones favorables para aumentar la presión tributaria de largo plazo». Cuando una norma reconoce expresamente cuál es su finalidad, el debate deja de ser descubrirla. Pasa a ser otro: si se tuvo la honestidad de llamarla por su nombre. No lo hizo.</p>



<p class="wp-block-paragraph">Conviene ser justo, porque la crítica seria empieza por reconocer lo que está bien hecho. Y aquí hay aciertos que no son menores. Por fin se consagra que para recurrir un impuesto no hay que pagarlo primero: el viejo solve et repete, esa aberración que ataba el derecho de defensa al tamaño de la billetera, cede ante la Constitución. Sube el mínimo exento. Se confirma la exención del salario de Navidad. Se elimina el impuesto por constituir una sociedad y se desmonta el que castigaba las operaciones inmobiliarias. Todo eso merece reconocerse con la misma franqueza con que se señala lo demás.</p>



<p class="wp-block-paragraph"><strong>Pero los alivios no son el motor de la ley. Son su cortesía.</strong></p>



<p class="wp-block-paragraph">El motor es la caja. Y su ingeniería es más política que jurídica: la factura se reparte de modo que la paguen, sobre todo, los que cuesta defender en la plaza pública. El gran contribuyente. El informal. La empresa tecnológica que cobra desde el extranjero. El que fuma o vapea. Al asalariado de a pie, en cambio, se le protege y se le exhibe. Esa asimetría no es un descuido del legislador. Es el plan.</p>



<p class="wp-block-paragraph">No estoy en contra de que el Estado cobre. El artículo 75.6 de la Constitución me obliga a tributar conforme a mi capacidad contributiva, y asumo ese deber sin reproche. Es serio, y es de todos.</p>



<p class="wp-block-paragraph">Lo que reclamo es anterior al impuesto. Es la palabra.</p>



<p class="wp-block-paragraph">La seguridad jurídica que consagra el artículo 110 de la Constitución no nace en el tribunal. Nace antes, en el instante en que el ciudadano entiende qué le están haciendo. La transparencia tributaria no es un adorno doctrinal: es la primera condición de la confianza. Una ley que sube impuestos disfrazada de simplificación pro-crecimiento no simplifica nada. Confunde. Y la confusión, en materia fiscal, es el primer ladrillo de la inseguridad jurídica.</p>



<p class="wp-block-paragraph">El contribuyente tiene derecho a saber qué se le exige. No a descifrarlo entre considerandos.</p>



<p class="wp-block-paragraph">A esto, en buen derecho, se le llama reforma tributaria. Las democracias maduras no temen llamar a los impuestos por su nombre. Solo las reformas inseguras necesitan disfraz.</p>



<p class="wp-block-paragraph">Jesús Sánchez-Reolid García es abogado y socio director fundador de DÓMINE Abogados &amp; Asesores.</p>
]]></content:encoded>
					
		
		
			</item>
		<item>
		<title>El limbo del cumplimiento</title>
		<link>https://reolid.com/el-limbo-del-cumplimiento/</link>
		
		<dc:creator><![CDATA[Jesús Reolid]]></dc:creator>
		<pubDate>Tue, 09 Jun 2026 15:19:42 +0000</pubDate>
				<category><![CDATA[Abogado]]></category>
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		<category><![CDATA[superintendencia]]></category>
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					<description><![CDATA[La discrecionalidad como coartada: La banca, obligada por ley a conocer a sus clientes y el origen de los fondos, ha demostrado ser más flexible en sus requerimientos, dejando a los clientes a merced de su lentitud.]]></description>
										<content:encoded><![CDATA[
<p class="wp-block-paragraph"><em>Cuando trasladar dinero propio se vuelve sospechoso, y la diligencia se convierte en su contrario.</em></p>



<p class="wp-block-paragraph">Una persona ordena una transferencia. No de un tercero: de su propia cuenta en el extranjero a su propia cuenta en el país. Pasan siete días. El dinero no llega. El banco pide documentación. La persona la entrega. El banco vuelve a pedir documentación. Sin decir qué falta. Sin decir por qué. Sin decir cuándo terminará.</p>



<p class="wp-block-paragraph">No es un caso aislado. Es un patrón.</p>



<p class="wp-block-paragraph">Hemos normalizado algo que merece llamarse por su nombre: la inmovilización del dinero honrado en nombre del cumplimiento.</p>



<h2 class="wp-block-heading">El dinero en el limbo</h2>



<p class="wp-block-paragraph">Mientras dura la “verificación”, el dinero existe y no existe. Está en el sistema, pero no en su cuenta. No puede usarlo, no puede invertirlo, no puede pagar con él. No genera intereses a su favor. Nadie lo indemniza por la espera.</p>



<p class="wp-block-paragraph">La pregunta incómoda es simple: ¿de quién es ese dinero durante esos días? Del titular, en derecho; bajo control operativo del banco, en los hechos.</p>



<p class="wp-block-paragraph">Y queda una segunda pregunta, que casi nadie formula. Mientras el dinero flota, ¿quién percibe su rendimiento? El titular, no. Los saldos en tránsito, sumados a escala de sistema, no son una abstracción contable: son dinero que alguien custodia, y del que alguien, en algún punto de la cadena, obtiene provecho.</p>



<p class="wp-block-paragraph">El costo del cumplimiento lo paga, íntegro, el cliente. La entidad asume el deber legal de vigilar, pero traslada al usuario el precio de su propia lentitud. Esa ecuación está rota.</p>



<h2 class="wp-block-heading">La discrecionalidad como coartada</h2>



<p class="wp-block-paragraph">Seamos justos con el marco legal. La banca es sujeto obligado. La Ley 155-17 le impone conocer a su cliente y el origen de los fondos. El Instructivo sobre Debida Diligencia, en su tercera versión (Circular SB núm. 005/22, de 2 de marzo de 2022), y la Circular SB núm. 021/22, sobre requerimientos de información para evaluar el origen de los fondos, desarrollan esa obligación bajo un enfoque basado en riesgo.</p>



<p class="wp-block-paragraph">Hasta ahí, todo correcto. Combatir el lavado de activos es un deber serio.</p>



<p class="wp-block-paragraph">El problema no es la obligación. Es la asimetría.</p>



<p class="wp-block-paragraph">La norma le concede al banco amplia libertad para decidir qué pide, cuándo lo pide y cuántas veces lo pide. Pero no le impone ningún deber correlativo hacia el cliente. No fija un plazo máximo para resolver. No exige un requerimiento único y exhaustivo. No prevé consecuencia alguna por la mora injustificada.</p>



<p class="wp-block-paragraph">El resultado es el requerimiento en cascada. Hoy un documento. Mañana otro. Pasado, el mismo que ya entregó. La discrecionalidad, sin contrapeso, deja de ser técnica y se vuelve arbitrariedad.</p>



<p class="wp-block-paragraph">Y la arbitrariedad sobre el patrimonio ajeno tiene nombre constitucional. El artículo 51 de la Constitución protege el derecho de propiedad. Toda restricción a un derecho fundamental debe ser razonable, proporcional y limitada en el tiempo. Una retención indefinida, sin causa precisa y sin plazo, no supera ninguno de esos tres exámenes.</p>



<h2 class="wp-block-heading">Cumplir no es entorpecer</h2>



<p class="wp-block-paragraph">Cumplir es identificar al cliente. Es verificar el origen de los fondos. Es reportar la operación sospechosa. Todo eso es legítimo y necesario.</p>



<p class="wp-block-paragraph">Retener fondos propios durante días, con requerimientos sucesivos y sin fecha de salida, no es cumplir. Es desconfiar por defecto. Es presumir culpable al honrado para no tener que distinguirlo del culpable.</p>



<p class="wp-block-paragraph">Un sistema que castiga la honradez no previene el delito. Solo encarece la vida del que nada esconde.</p>



<h2 class="wp-block-heading">Lo que la Superintendencia debe regular</h2>



<p class="wp-block-paragraph">La Superintendencia de Bancos tiene la competencia y el deber de cerrar esta brecha. No hace falta más ley. Hace falta un reglamento específico que ponga límites a la libertad de actuación de las entidades. En concreto:</p>



<ol class="wp-block-list">
<li><strong>Requerimiento único.</strong> Un solo pedido de documentación, completo y exhaustivo, salvo hecho nuevo y debidamente motivado. Se acabó el goteo.</li>



<li><strong>Plazo máximo vinculante.</strong> Un término cierto para liberar, acreditar o justificar formalmente la retención, una vez recibida la documentación. El silencio no puede durar para siempre.</li>



<li><strong>Motivación obligatoria.</strong> Cada requerimiento debe citar la norma que lo fundamenta y explicar qué se busca. El cliente tiene derecho a saber bajo qué regla lo examinan.</li>



<li><strong>Consecuencia por la mora.</strong> Si el banco retiene sin causa o se excede del plazo, debe haber compensación. Sin sanción, no hay incentivo para la diligencia.</li>
</ol>



<p class="wp-block-paragraph">Cumplimiento, sí. Discrecionalidad sin freno, no.</p>



<h2 class="wp-block-heading">Resumen</h2>



<p class="wp-block-paragraph">La confianza es el primer activo del sistema financiero. No figura en ningún balance, pero lo sostiene todo.</p>



<p class="wp-block-paragraph">Cada transferencia atrapada en el limbo, cada requerimiento sin fin, cada día de silencio, gasta ese activo. Y a diferencia del dinero retenido, la confianza no se acredita con un documento más.</p>



<p class="wp-block-paragraph">Cuando el banco deja de confiar en el cliente honrado, no tarda en ocurrir lo inevitable: el cliente honrado deja de confiar en el banco.</p>



<hr class="wp-block-separator has-alpha-channel-opacity"/>



<p class="wp-block-paragraph"><em>Jesús Sánchez-Reolid García, abogado en RD Socio Director Fundador de DÓMINE ABOGADOS &amp; ASESORES (tributario, administrativo, corporativo, arbitraje internacional). Máster Arbitraje UNIR. </em></p>
]]></content:encoded>
					
		
		
			</item>
		<item>
		<title>¿Quién es dueño de tu rostro?</title>
		<link>https://reolid.com/quien-es-dueno-de-tu-rostro/</link>
		
		<dc:creator><![CDATA[Jesús Reolid]]></dc:creator>
		<pubDate>Sun, 31 May 2026 21:02:08 +0000</pubDate>
				<category><![CDATA[Abogado]]></category>
		<category><![CDATA[Arbitraje]]></category>
		<category><![CDATA[Asesor Fiscal]]></category>
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					<description><![CDATA[El gobierno danés ha revolucionado la protección de la propiedad intelectual al implementar un nuevo derecho conexo que protege a los artistas contra la difusión de imitaciones digitales de sus rasgos personales. Este avance es un claro ejemplo de cómo Dinamarca está liderando la lucha por la privacidad en la era de la IA.]]></description>
										<content:encoded><![CDATA[
<h3 class="wp-block-heading">Dinamarca acaba de abrir la última frontera de la propiedad privada: la de uno mismo</h3>



<hr class="wp-block-separator has-alpha-channel-opacity"/>



<p class="wp-block-paragraph">Durante meses hemos vivido subyugados por un espectáculo. Cada semana una máquina pinta como Velázquez, escribe como un jurista, compone como Bach o reconstruye la voz de un muerto para que cante una canción que nunca cantó. Aplaudimos. Compartimos. Nos asombramos. Y mientras aplaudíamos, no nos dimos cuenta de que el aplauso era, en realidad, la rendición.</p>



<p class="wp-block-paragraph">Porque ha llegado el momento de decir algo incómodo: <strong>se acabó la etapa de admirar a la inteligencia artificial. Empieza la etapa de defendernos de ella.</strong> No por miedo reaccionario, sino por la razón más antigua del Derecho: cuando aparece un poder capaz de fabricar al ser humano, el ser humano necesita un título que lo proteja. Y ese título acaba de nacer en Copenhague.</p>



<h2 class="wp-block-heading">Lo que de verdad ha hecho Dinamarca</h2>



<p class="wp-block-paragraph">Conviene desmontar primero la simplificación viral. No, Dinamarca no ha concedido un “copyright sobre tu cuerpo” en el sentido grandilocuente que circula por las redes. Lo que ha hecho es más sobrio y, precisamente por sobrio, más profundo.</p>



<p class="wp-block-paragraph">El 26 de junio de 2025 el Gobierno danés y la oposición sellaron un acuerdo transversal —algo casi milagroso en política— para reformar la Ley de Derechos de Autor (<em>ophavsretsloven</em>). El borrador se publicó el 7 de julio, pasó consulta pública durante el verano y el 31 de octubre de 2025 fue notificado a la Comisión Europea por el procedimiento TRIS. La técnica elegida no es la propiedad intelectual clásica, sino un <strong>derecho conexo</strong>, el mismo género jurídico que protege a intérpretes y productores. Dos piezas:</p>



<ul class="wp-block-list">
<li>Un nuevo <strong>§ 65a</strong>, que exige consentimiento del artista o intérprete para generar imitaciones digitales de sus actuaciones, con protección de hasta cincuenta años tras su muerte.</li>



<li>Un nuevo <strong>§ 73a</strong>, que reconoce a <em>cualquier</em> persona —no solo a las célebres— el derecho a impedir la difusión pública de imitaciones digitales realistas de sus rasgos personales: rostro, voz, cuerpo.</li>
</ul>



<p class="wp-block-paragraph">El ministro de Cultura, Jakob Engel-Schmidt, lo resumió con una frase que merece quedar para la historia jurídica: cada cual tiene derecho a su propio cuerpo, a su propia voz y a sus propios rasgos faciales, y la ley vigente no protege eso frente a la IA generativa. Y advirtió su verdadera ambición: <strong>exportar el modelo a toda la Unión Europea</strong>, aprovechando que Dinamarca presidió el Consejo de la UE en el segundo semestre de 2025.</p>



<p class="wp-block-paragraph">Que nadie se confunda con la modestia del envoltorio. Cuando el legislador decide que la imitación de tu rostro requiere <em>tu consentimiento previo</em>, ha hecho algo que el Derecho occidental jamás había hecho: ha tratado la identidad humana como un activo con titular.</p>



<h2 class="wp-block-heading">El fracaso silencioso del Derecho tradicional</h2>



<p class="wp-block-paragraph">Hasta ayer protegíamos fragmentos del individuo. El honor. La intimidad. La propia imagen. La reputación. La obra. Cada uno por su lado, con su propia llave y su propia cerradura. Era suficiente mientras falsificar a una persona exigía dinero, talento y tiempo.</p>



<p class="wp-block-paragraph">Ese mundo ha muerto. Hoy basta una fotografía y unos segundos de audio para fabricar un doble que habla, gesticula, negocia, pide dinero, opina sobre política y firma —aparentemente— en tu nombre. No estamos ya manipulando información sobre una persona. <strong>Estamos manufacturando personas.</strong> Y contra eso, las viejas categorías llegan, como casi siempre, tarde y mal: el Derecho corre, la tecnología vuela.</p>



<p class="wp-block-paragraph">Pero lo verdaderamente brillante del giro danés no es a quién protege, sino <em>cómo</em> lo protege. No obliga a la víctima a demostrar un daño. El modelo es <strong>agnóstico al daño</strong>: la infracción no nace de para qué se usó el deepfake, sino de si la persona lo consintió. Es el tránsito del “demuéstrame que te perjudicaron” al “demuéstrame que te autorizaron”. El consentimiento, no el agravio, pasa a ser el centro.</p>



<p class="wp-block-paragraph">Conviene detenerse aquí, porque debajo de un tecnicismo se esconde una mutación de época. Durante siglos el Derecho fue <strong>reparador</strong>: actuaba después del golpe, medía la herida, tasaba la indemnización. El daño era la llave que abría la tutela. Lo que Dinamarca ensaya es un Derecho <strong>preventivo</strong>: la tutela se activa antes, por la simple ausencia de consentimiento, aunque no haya herida visible. Es la misma lógica que el Reglamento europeo de datos trasladó a nuestra información personal —donde basta tratar el dato sin permiso para infringir— migrando ahora hacia la identidad misma. Y esa migración no es un detalle técnico: reordena el Derecho civil, el constitucional, el tecnológico y el de protección de datos a la vez. Quien controla el consentimiento controla el acceso a la persona.</p>



<h2 class="wp-block-heading">Una breve historia de la propiedad</h2>



<p class="wp-block-paragraph">Para entender la magnitud de lo que ocurre, conviene mirar atrás. La historia del Derecho puede leerse como la historia de aquello que el hombre fue capaz de llamar <em>suyo</em>.</p>



<p class="wp-block-paragraph">Primero fue dueño de las <strong>cosas</strong>: la tierra, el ganado, la casa, el oro. La propiedad nació tangible, física, defendible con un muro y una espada.</p>



<p class="wp-block-paragraph">Después, con la imprenta y la máquina de vapor, el hombre reclamó las <strong>creaciones de su ingenio</strong>: nació la propiedad intelectual, la patente, la marca. Por primera vez se protegió algo que no se podía tocar.</p>



<p class="wp-block-paragraph">Más tarde llegó la imagen. El retrato, la fotografía y la televisión obligaron a inventar los <strong>derechos de imagen y de la personalidad</strong>: ya no bastaba con poseer cosas u obras; había que defender la apariencia frente a quien la captaba sin permiso.</p>



<p class="wp-block-paragraph">En la era digital apareció una nueva frontera: los <strong>datos personales</strong>. Lo que decimos, compramos, buscamos y dónde estamos se convirtió en un patrimonio invisible que las leyes corrieron a proteger.</p>



<p class="wp-block-paragraph">Y ahora se abre el último capítulo: la <strong>identidad digital</strong>. No tus cosas, no tu obra, no tu foto, no tus datos. Tú. Tu rostro reconstruido, tu voz clonada, tus gestos sintetizados. La propiedad ha hecho un viaje de cinco mil años desde el campo de cultivo hasta el espejo. Y ha llegado, por fin, a lo único que nunca creímos que necesitara defensa: nosotros mismos.</p>



<h2 class="wp-block-heading">La nueva propiedad del siglo XXI</h2>



<p class="wp-block-paragraph">Aquí está el corazón del asunto, donde toda sensibilidad amante de la libertad debería detenerse.</p>



<p class="wp-block-paragraph">Si mi casa es mía. Si mi automóvil es mío. Si la obra que escribo es mía. <strong>¿Por qué mi rostro reproducido por una máquina no habría de ser mío?</strong> ¿Con qué legitimidad podría una corporación tecnológica explotar económicamente una réplica perfecta de mi voz, vender mi cara, monetizar mi gesto, sin pagarme ni preguntarme?</p>



<p class="wp-block-paragraph">La identidad deja de ser únicamente un atributo de la personalidad para adquirir, además, una dimensión patrimonial. Y lo patrimonial, por definición, reclama un titular. Durante siglos el hombre luchó por ser dueño de la tierra; en el siglo XXI tendrá que luchar por seguir siendo dueño de sí mismo.</p>



<h2 class="wp-block-heading">¿Y si ocurriera aquí?</h2>



<p class="wp-block-paragraph">Hagamos el ejercicio en clave dominicana, porque el problema deja de ser abstracto en cuanto cruza el Atlántico.</p>



<p class="wp-block-paragraph">Imaginemos que mañana circula por WhatsApp un vídeo hiperrealista del <strong>Presidente de la República</strong> anunciando una guerra inexistente, o decretando una medida económica que jamás firmó. Imaginemos a un <strong>empresario cotizado</strong> comunicando, con su rostro y su voz, una quiebra falsa que desploma el valor de su empresa en cuestión de horas. Imaginemos a un <strong>juez</strong> leyendo, ante la cámara, una sentencia que nunca dictó.</p>



<p class="wp-block-paragraph">¿Con qué nos defenderíamos hoy en la República Dominicana? Con fragmentos. Con el derecho a la propia imagen, con la protección de la intimidad y el honor del artículo 44 de la Constitución, con la Ley 172-13 sobre datos personales. Ninguna de esas herramientas fue concebida para un mundo en el que la persona entera puede fabricarse. Tendríamos que demostrar el daño <em>después</em> de que el daño —el pánico bursátil, la crisis institucional, la difamación— ya hubiera estallado y se hubiera propagado a la velocidad de un reenvío. Llegaríamos, como casi siempre, tarde.</p>



<p class="wp-block-paragraph">Esa es la diferencia entre un modelo que repara y uno que previene. Y esa es la conversación que la República Dominicana —y toda Hispanoamérica— tendrá que afrontar más pronto que tarde.</p>



<h2 class="wp-block-heading">El reverso: defenderse de la IA no es entregarse al Estado</h2>



<p class="wp-block-paragraph">Sería un mal artículo el que se quedara en el entusiasmo. Porque toda arma de defensa puede empuñarse como arma de censura.</p>



<p class="wp-block-paragraph">Un derecho que permite ordenar la retirada de un contenido por reproducir mis rasgos es, también, una palanca formidable para silenciar la sátira incómoda, la crítica al poder o la investigación periodística. El propio texto danés lo sabe: excluye la caricatura, la sátira, la parodia, el <em>pastiche</em>, la crítica al poder y la crítica social. Pero —y aquí está la trampa fina— esas excepciones <strong>no operan de forma automática</strong>. Las decidirá un juez, caso por caso; y la excepción puede decaer si la imitación constituye desinformación. La aplicación, además, se canaliza por la maquinaria de retirada del Reglamento de Servicios Digitales, con plataformas amenazadas de multas si no borran.</p>



<p class="wp-block-paragraph">Traduzcamos la letra pequeña: quien controla qué es “parodia legítima” y qué es “apropiación ilícita” controla, en buena medida, qué puede decirse de los poderosos. Defenderse de la máquina, sí. Pero no a cambio de entregar al Estado y a las plataformas la última palabra sobre nuestra propia cara. La defensa de la identidad debe nacer como un derecho del individuo frente a todos —incluido el poder—, no como un permiso del poder sobre el individuo.</p>



<h2 class="wp-block-heading">El efecto dominó ya empezó</h2>



<p class="wp-block-paragraph">Esto no es una excentricidad escandinava. Estados Unidos tramita ya en el Congreso la <strong>NO FAKES Act</strong>, que aspira a un derecho federal sobre las réplicas digitales de las personas, después de haber aprobado la <em>TAKE IT DOWN Act</em>. La Unión Europea, empujada por la propia presidencia danesa, mira hacia una posible categoría común. América Latina recibirá tarde o temprano la onda expansiva.</p>



<p class="wp-block-paragraph">Conviene la prudencia: en el momento de escribir estas líneas, la entrada en vigor prevista para Dinamarca —apuntada inicialmente al 31 de marzo de 2026— quedó en el aire tras la convocatoria de elecciones anticipadas. La reforma sigue su curso, pero el calendario es hoy incierto. No importa demasiado el tamaño del país ni la fecha exacta del decreto. Lo decisivo es la magnitud de la pregunta jurídica que ha planteado, y el umbral que ha cruzado el pensamiento del Derecho.</p>



<h2 class="wp-block-heading">Coda</h2>



<p class="wp-block-paragraph">El problema de los deepfakes no es tecnológico. Es civilizatorio. Por primera vez en la historia, la humanidad se enfrenta a una tecnología capaz de producir seres humanos aparentes a escala industrial: la inteligencia artificial no fabrica imágenes, ni información, ni contenidos. Fabrica personas aparentes. Cuando la realidad puede fabricarse, la verdad deja de ser evidente y pasa a ser una conquista. Y cuando una civilización adquiere el poder de copiar personas, el Derecho no puede limitarse a proteger imágenes: debe decidir quién es dueño de la identidad que esas imágenes representan.</p>



<p class="wp-block-paragraph">El Derecho nació para proteger lo que el hombre tenía. Después aprendió a proteger lo que el hombre creaba. Ahora tendrá que aprender a proteger algo mucho más difícil: lo que el hombre es.</p>



<p class="wp-block-paragraph">Porque la gran pregunta jurídica del futuro ya no será quién creó la inteligencia artificial.</p>



<p class="wp-block-paragraph"><strong>Será quién sigue siendo dueño del ser humano después de que la inteligencia artificial aprenda a copiarlo.</strong></p>



<hr class="wp-block-separator has-alpha-channel-opacity"/>



<p class="wp-block-paragraph"><em>Jesús Sánchez-Reolid García, abogado en RD . Socio Director Fundador de DÓMINE ABOGADOS &amp; ASESORES (tributario, administrativo, corporativo, arbitraje internacional). Máster Arbitraje UNIR. </em></p>
]]></content:encoded>
					
		
		
			</item>
		<item>
		<title>El interés que solo corre en una dirección</title>
		<link>https://reolid.com/el-interes-que-solo-corre-en-una-direccion/</link>
		
		<dc:creator><![CDATA[Jesús Reolid]]></dc:creator>
		<pubDate>Sun, 31 May 2026 05:49:49 +0000</pubDate>
				<category><![CDATA[Abogado]]></category>
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					<description><![CDATA[El anticipo es clave para la estabilidad fiscal del Estado, pero debe ser gestionado adecuadamente para evitar cargas injustas.]]></description>
										<content:encoded><![CDATA[
<p class="wp-block-paragraph"><em>Anticipo, devolución y la igualdad jurídica entre la Administración Tributaria y el contribuyente</em></p>



<p class="wp-block-paragraph">El diecinueve de mayo de 2026, durante un conversatorio organizado por la Organización Nacional de Empresas Comerciales (ONEC), el director general de Impuestos Internos, Pedro Urrutia, defendió la permanencia del anticipo y lo definió, sin rodeos, como «un instrumento fiscal clave para el Estado». La afirmación reabrió un debate que resurge con cierta periodicidad en la República Dominicana, y que de inmediato volvió a polarizarse: de un lado, quienes ven en el anticipo una herramienta indispensable para la estabilidad financiera del Estado; del otro, quienes lo padecen como una carga injusta para la actividad económica. Ambas posiciones, sin embargo, suelen pasar por alto la cuestión verdaderamente relevante.</p>



<p class="wp-block-paragraph">El problema no radica en la existencia del anticipo. El problema surge cuando el anticipo se transforma en un crédito a favor del contribuyente y el ordenamiento deja de tratar con la misma intensidad las obligaciones del Estado y las del ciudadano. Esa diferencia merece algo más que una queja: merece un análisis jurídico.</p>



<p class="wp-block-paragraph">Conviene empezar por reconocer lo que el debate público suele ignorar. El anticipo no es una anomalía dominicana. Los sistemas tributarios modernos recurren a pagos a cuenta, pagos provisionales o anticipos para evitar la concentración de la carga al cierre del ejercicio y dotar de previsibilidad a la recaudación. España, México, Colombia, Chile y Estados Unidos disponen de figuras equivalentes. Tampoco es jurídicamente correcto afirmar que todo anticipo sea, por definición, un préstamo forzoso. El anticipo del Impuesto sobre la Renta dominicano se calcula sobre parámetros derivados de la actividad que el propio contribuyente declaró: descansa en una presunción razonable, la de que quien obtuvo determinados beneficios en un ejercicio generará rentas similares en el siguiente.</p>



<p class="wp-block-paragraph">Puede discutirse la precisión de esa presunción. Puede discutirse su impacto sobre la liquidez de las empresas. Lo que difícilmente puede sostenerse es que el mecanismo, por su sola existencia, sea incompatible con los principios del Derecho Tributario contemporáneo.</p>



<p class="wp-block-paragraph">La verdadera dificultad aparece cuando la realidad económica contradice la presunción legal. Las empresas no siempre crecen: los mercados se contraen, las rentas fluctúan, las crisis llegan y los beneficios caen. Y es precisamente entonces, cuando el ejercicio en curso desmiente al anterior, cuando el anticipo —calibrado sobre un pasado que ya no existe— termina recaudando más de lo que la obligación finalmente determinada exigía. En ese momento el debate deja de girar en torno al anticipo y se traslada a un terreno mucho más delicado: la posición jurídica del contribuyente acreedor frente al Estado deudor.</p>



<p class="wp-block-paragraph">La situación resulta especialmente sensible desde la perspectiva de la capacidad contributiva. Cuando la renta efectivamente obtenida resulta sustancialmente inferior a la que sirvió de base para calcular el anticipo, la presunción legal deja de coincidir con la realidad económica. Y el desajuste no es un reproche de la crítica: el propio Urrutia lo admitió en aquella intervención, al reconocer que el anticipo puede comprometer la liquidez de las empresas cuando operaciones extraordinarias alteran la base sobre la que se calcula, y que mayores niveles de ventas no equivalen necesariamente a mayores ganancias.</p>



<blockquote class="wp-block-quote is-layout-flow wp-block-quote-is-layout-flow">
<p class="wp-block-paragraph">El sistema continúa siendo legítimo mientras el exceso pueda corregirse de forma rápida y neutral; la dificultad aparece cuando esa corrección se retrasa y el contribuyente soporta en solitario el coste financiero derivado de la diferencia.</p>
</blockquote>



<p class="wp-block-paragraph">Aquí emerge una asimetría difícil de ignorar. El artículo 27 del Código Tributario dispone que la mora en el pago de tributos genera, de pleno derecho, un interés indemnizatorio del treinta por ciento por encima de la tasa efectiva de interés fijada por la Junta Monetaria, por cada mes o fracción de mes de mora, y se devenga, conforme al propio artículo, hasta la extinción total de la obligación. La lógica de la norma es impecable. Quien retiene recursos que pertenecen al Estado debe compensar el perjuicio financiero derivado de esa indisponibilidad.</p>



<p class="wp-block-paragraph">El legislador reconoce así una verdad económica elemental: el dinero tiene un costo temporal. No es lo mismo disponer hoy de una suma que recibirla meses o años después; la disponibilidad financiera posee un valor propio, y privar de ella a alguien constituye, por sí mismo, un perjuicio.</p>



<p class="wp-block-paragraph">Esa misma lógica, sin embargo, no recibe un tratamiento equivalente cuando las posiciones se invierten. El artículo 68 del propio Código reconoce al contribuyente el derecho a reclamar la devolución de los pagos indebidos o realizados en exceso mediante el procedimiento administrativo de reembolso. Pero la norma no establece un mecanismo equivalente de compensación financiera que opere de pleno derecho a favor del contribuyente durante el tiempo en que la Administración conserva recursos que, a la postre, se demuestra que nunca le pertenecieron. El ciudadano que adeuda soporta una consecuencia económica precisa y automática. El Estado que retiene enfrenta una consecuencia sustancialmente más benigna.</p>



<p class="wp-block-paragraph">Se dirá que el contribuyente no queda inerme, pues el Código le permite compensar su crédito contra otras deudas tributarias. Es cierto, pero la objeción se desvanece al examinarla. La compensación exige que existan otras obligaciones contra las cuales imputar el crédito; presupone una solicitud del interesado; y, sobre todo, no reconoce interés alguno por el tiempo durante el cual el Estado dispuso de recursos ajenos. No es reciprocidad: es una vía de salida parcial. La existencia de mecanismos de compensación o reembolso no elimina por sí sola la cuestión analizada, que es la ausencia de un interés indemnizatorio equivalente, capaz de operar de forma automática durante el período en que la Administración conserva recursos ajenos.</p>



<p class="wp-block-paragraph">La cuestión no es si la Administración debe devolver; naturalmente debe hacerlo. <strong>La cuestión es si puede hacerlo tarde y sin asumir ninguna consecuencia financiera por ello.</strong></p>



<p class="wp-block-paragraph">Desde los principios constitucionales dominicanos, la pregunta adquiere mayor peso. El artículo 243 de la Constitución ordena que el régimen tributario se funde en la legalidad, la justicia, la igualdad y la equidad, de modo que cada ciudadano contribuya al sostenimiento de las cargas públicas en proporción a su capacidad contributiva. La igualdad tributaria no se agota en determinar quién paga y cuánto. También exige examinar cómo se comporta el ordenamiento cuando la Administración y el contribuyente intercambian sus papeles de acreedor y deudor. Un sistema que establece intereses rigurosos cuando el ciudadano usa recursos públicos, pero que no contempla protección equivalente cuando el Estado usa recursos privados, plantea un interrogante legítimo sobre la plenitud de esa igualdad.</p>



<p class="wp-block-paragraph">Estos principios no han quedado en el plano declarativo. El Tribunal Constitucional los ha convertido en parámetro operativo de control, sometiendo las normas fiscales al test de razonabilidad y al test de igualdad para verificar su conformidad con la Constitución: así, entre otras, en la sentencia TC/0001/21, sobre el principio de igualdad tributaria, y en la TC/0464/22, que examinó bajo el principio de justicia tributaria el régimen de recargos e intereses por el retardo en el pago de un impuesto. En esa doctrina, la igualdad tributaria no protege únicamente frente a discriminaciones entre contribuyentes: exige que toda diferencia de trato encuentre una justificación razonable y proporcionada.</p>



<p class="wp-block-paragraph">Como señalaba Klaus Tipke, uno de los grandes arquitectos de la moderna teoría de la justicia tributaria, la legitimidad del sistema fiscal no depende únicamente de la potestad de recaudar, sino también de la forma en que el Estado ejerce esa potestad frente a los derechos patrimoniales del contribuyente. El principio de igualdad no se agota en el momento del cobro: gobierna la relación tributaria en su conjunto, también cuando el Estado pasa a ocupar la posición de deudor.</p>



<p class="wp-block-paragraph">No es una discusión ideológica, sino de coherencia jurídica. Si el fundamento del interés indemnizatorio del artículo 27 es la privación temporal de recursos económicos, resulta inevitable preguntar por qué ese mismo fundamento no merece protección equivalente cuando el perjudicado es el contribuyente.</p>



<p class="wp-block-paragraph">Las respuestas habituales invocan el interés público, la complejidad administrativa o la protección de las finanzas estatales. Ninguna de estas justificaciones parece suficiente para explicar plenamente la diferencia de trato que el ordenamiento dispensa a situaciones económicamente equivalentes. El interés público no puede convertirse en una cláusula general de exención frente a la igualdad y la equidad. La complejidad administrativa no altera la realidad económica subyacente. Y las necesidades del Estado, por legítimas que sean, no borran el hecho de que el contribuyente también soporta un coste cuando se le priva de lo que le pertenece.</p>



<p class="wp-block-paragraph">La experiencia comparada confirma que esa reciprocidad es posible y está lejos de ser excepcional. En España, el artículo 32 de la Ley General Tributaria obliga a la Administración a abonar el interés de demora en la devolución de ingresos indebidos, devengado desde la fecha misma del ingreso y sin que el contribuyente deba siquiera solicitar expresamente esos intereses. En Estados Unidos, la sección 6611 del Internal Revenue Code reconoce intereses sobre los pagos en exceso cuando el reembolso no se emite dentro del plazo legalmente previsto. Ambos ordenamientos parten de una premisa sencilla: el tiempo tiene valor económico con independencia de quién sea el titular del crédito. El objetivo de estos mecanismos no es sancionar al Estado, sino impedir que la retención prolongada de recursos ajenos genere un beneficio financiero implícito para una parte y un perjuicio patrimonial para la otra.</p>



<p class="wp-block-paragraph">La cuestión central, por tanto, no es la existencia del anticipo, ni la necesidad de recaudar, ni la conveniencia de los pagos a cuenta. Es mucho más simple. Si el Derecho Tributario reconoce que el tiempo tiene valor económico cuando el contribuyente dispone de recursos públicos, debe reconocer exactamente la misma realidad cuando es la Administración quien dispone de recursos privados.</p>



<p class="wp-block-paragraph">El verdadero debate no es si el contribuyente debe financiar al Estado cuando la ley así lo dispone. Comienza cuando se descubre que el Estado ha recibido más de lo que le correspondía: en ese instante deja de ser acreedor y se convierte en deudor, y en un Estado de Derecho los deudores no deberían medirse por una vara cuando son ciudadanos y por otra cuando es la propia Administración.</p>



<p class="wp-block-paragraph">El Estado tiene derecho a cobrar lo que le corresponde. Lo que está por discutirse es si tiene derecho a conservar, sin coste alguno, lo que nunca le perteneció.</p>



<blockquote class="wp-block-quote is-layout-flow wp-block-quote-is-layout-flow">
<p class="wp-block-paragraph"><em>Porque la igualdad jurídica comienza precisamente allí donde terminan los privilegios.</em></p>
</blockquote>



<hr class="wp-block-separator has-alpha-channel-opacity"/>



<p class="wp-block-paragraph"><strong>Sobre el autor</strong></p>



<p class="wp-block-paragraph"><strong>Jesús Sánchez-Reolid García</strong> es abogado en ejercicio en la República Dominicana, Socio Fundador Director de <strong>DÓMINE ABOGADOS &amp; ASESORES</strong>, firma especializada en derecho tributario, derecho administrativo, derecho corporativo y arbitraje comercial internacional.</p>
]]></content:encoded>
					
		
		
			</item>
		<item>
		<title>Soberanía de Recursos: por qué la disputa por los minerales críticos se gana en el contrato y no en el laudo.</title>
		<link>https://reolid.com/soberania-de-recursos-por-que-la-disputa-por-los-minerales-criticos-se-gana-en-el-contrato-y-no-en-el-laudo/</link>
		
		<dc:creator><![CDATA[Jesús Reolid]]></dc:creator>
		<pubDate>Fri, 29 May 2026 16:24:02 +0000</pubDate>
				<category><![CDATA[Abogado]]></category>
		<category><![CDATA[Arbitraje]]></category>
		<category><![CDATA[competencia]]></category>
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		<category><![CDATA[inversión]]></category>
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					<description><![CDATA[El arbitraje de inversión en América Latina tras la era de la huida se transforma, ya no se libra en el laudo, sino en el diseño del contrato. Los Estados más astutos ahora se quedan dentro del sistema y reescriben sus términos desde adentro.]]></description>
										<content:encoded><![CDATA[
<p class="dek wp-block-paragraph">Arbitraje de inversión en América Latina después de la era de la huida.</p>



<p class="byline wp-block-paragraph">Por Jesús Sánchez-Reolid García</p>



<p class="wp-block-paragraph">En noviembre de 2025, el activo extranjero más valioso de Venezuela —la sociedad matriz de Citgo— se adjudicó en una subasta judicial en Delaware por 5.900 millones de dólares. El producto servirá para pagar a acreedores que reclaman, en conjunto, unos 21.300 millones en laudos arbitrales contra el Estado venezolano.<sup>1</sup> La aritmética es brutal. Incluso quienes ganaron cobrarán una fracción de lo que se les debe, y lo harán ocho años después de haber iniciado la ejecución.</p>



<p class="wp-block-paragraph">Esa es la cara real de “ganar” un arbitraje contra un Estado.</p>



<p class="wp-block-paragraph">Y explica, mejor que cualquier abstracción, por qué la verdadera batalla del arbitraje de inversión en 2026 ya no se libra en el laudo. Se libra antes —en el diseño del contrato— y sobre un terreno nuevo: la soberanía sobre los recursos que la transición energética y la inteligencia artificial han vuelto indispensables.</p>



<p class="wp-block-paragraph">La tesis de este artículo es contraintuitiva. El instrumento que se concibió para disciplinar al soberano se ha convertido en una herramienta del soberano. Durante dos décadas, América Latina intentó escapar del arbitraje de inversión. Fracasó. Hoy los Estados más astutos hacen lo contrario: se quedan dentro del sistema y reescriben sus términos desde adentro. La soberanía de recursos ya no se afirma abandonando la mesa, ni expropiando sin más; se afirma rediseñando el reparto antes de que el conflicto estalle.</p>



<h2 class="wp-block-heading">I. La era de la huida y su fracaso</h2>



<p class="wp-block-paragraph">Entre 2007 y 2012, tres países denunciaron el Convenio del CIADI: Bolivia, Ecuador y Venezuela.<sup>2</sup> La lógica era explícita y, hay que concederlo, poderosa. La crítica académica al régimen —de Sornarajah a Van Harten— lleva décadas sosteniendo justamente esto: que el arbitraje de inversión erosiona el espacio regulatorio del Estado, y que cláusulas como el trato justo y equitativo o las disposiciones paraguas han sido leídas de forma expansiva en perjuicio de la política pública ambiental, sanitaria o tributaria. La economía política del régimen (Bonnitcha, Poulsen y Waibel) ha puesto incluso en duda que los tratados atraigan la inversión que prometen.<sup>10</sup> Salir del sistema parecía, en el papel, recuperar la soberanía perdida.</p>



<p class="wp-block-paragraph">No funcionó.</p>



<p class="wp-block-paragraph">La denuncia cambia el foro, no la exposición. Las cláusulas de supervivencia prolongan la protección de las inversiones existentes durante una o dos décadas. El Mecanismo Complementario del CIADI y las reglas UNCITRAL siguieron abriendo la puerta. Venezuela enfrentó decenas de procedimientos después de su denuncia de 2012; los laudos llegaron igual; y Citgo es la prueba material de que llegaron con dientes. Ecuador, que se había marchado en 2009, volvió a ratificar el Convenio en 2021. La puerta de salida conducía de regreso al interior.</p>



<p class="wp-block-paragraph">La reversión se acentúa ahora. A comienzos de 2026, Venezuela estableció una nueva Ley Orgánica de Hidrocarburos que habilita nuevamente mecanismos de arbitraje, allí donde antes regía la jurisdicción doméstica exclusiva. Bolivia, por su parte, anunció que honraría sus acuerdos de litio y energía y declaró estar estudiando reformas para admitir el arbitraje inversor-Estado en hidrocarburos.<sup>3</sup> Mientras tanto, Honduras denunció el Convenio en 2024 y Colombia amenazó con hacerlo en 2026. Repiten un experimento cuyo resultado ya se conoce. Son desarrollos recientes y, por definición, reversibles; la dirección, sin embargo, es inequívoca.</p>



<p class="wp-block-paragraph">La huida no era una estrategia. Era una factura diferida.</p>



<h2 class="wp-block-heading">II. El nuevo nacionalismo de recursos es global</h2>



<p class="wp-block-paragraph">El fenómeno tiene nombre y no es nuevo: nacionalismo de recursos. Pero su versión actual es más sofisticada que las nacionalizaciones del siglo XX. Ya no se trata solo de expropiar, sino de diseñar la soberanía sobre toda la cadena de valor —una verdadera ingeniería de la soberanía.</p>



<p class="wp-block-paragraph">Indonesia prohibió la exportación de níquel en bruto para forzar el procesamiento doméstico. La Unión Europea la demandó ante la OMC y obtuvo un panel favorable en 2022; pero Indonesia apeló “al vacío” —ante un Órgano de Apelación inoperante— y mantuvo la política, multiplicando el valor de sus exportaciones procesadas.<sup>4</sup> La República Democrática del Congo, que concentra cerca del 70 % del cobalto mundial, suspendió las exportaciones a comienzos de 2025 y las reabrió en octubre bajo un sistema estatal de cupos, usando el control de la oferta como lo que su propio presidente describió como una palanca sobre el precio. Chile, por lo demás, lleva medio siglo haciendo lo propio con el cobre a través de Codelco.</p>



<p class="wp-block-paragraph">Del lado de la demanda, Estados Unidos y la Unión Europea responden con <em>friendshoring</em>, la Inflation Reduction Act y la Critical Raw Materials Act. La fragmentación del orden económico (Krisch) encuentra en los minerales su expresión más física. América Latina no es la excepción a esta historia. Es uno de sus escenarios decisivos.</p>



<h2 class="wp-block-heading">III. El espectro de la soberanía: minerales críticos en América Latina</h2>



<p class="wp-block-paragraph">“Reafirmar el control” no es una sola cosa. Es un espectro. Y ese espectro es, en realidad, un espectro de diseño contractual. América Latina lo demuestra con tres modelos que conviven en el mismo trienio y reparten la soberanía de maneras incompatibles.</p>



<p class="wp-block-paragraph"><strong>México: la vía dura.</strong> En abril de 2022, la reforma a la Ley Minera declaró el litio mineral estratégico y reservó su exploración, producción y comercialización al Estado, con la creación de LitioMx. En agosto de 2023, el gobierno canceló nueve concesiones de Ganfeng y su filial Bacanora en Sonora —el proyecto más avanzado del país— por supuesto incumplimiento de obligaciones de inversión. En junio de 2024, Ganfeng, Bacanora Lithium y Sonora Lithium presentaron arbitraje ante el CIADI.<sup>5</sup> El resultado es elocuente: la afirmación confrontativa produjo exactamente el arbitraje inversor-Estado que pretendía trascender, y congeló el proyecto más avanzado del país. La vía dura no evitó la disputa; la provocó, y a un costo doble.</p>



<p class="wp-block-paragraph"><strong>Chile: la vía negociada.</strong> La Estrategia Nacional del Litio de 2023 no expropió. Insertó al Estado en el yacimiento. El acuerdo entre Codelco y SQM, firmado en mayo de 2024 y consumado en diciembre de 2025 en la sociedad NovaAndino Litio, controlará el Salar de Atacama hasta 2060. El Estado captura una mayoría del margen operacional —en torno al 70 % entre 2025 y 2030, y hasta el 85 % desde 2031— y Codelco asume el control mayoritario de la operación a partir de 2031.<sup>6</sup> El inversor permanece dentro. Y al no haber privación de la inversión, la estructura reduce drásticamente el incentivo y el espacio para una reclamación expropiatoria clásica —aunque no clausure, por sí sola, otras vías como el trato justo y equitativo o la afectación regulatoria indirecta. La soberanía se reescribió en la estructura accionaria.</p>



<p class="wp-block-paragraph"><strong>Argentina: la vía inversa.</strong> El Régimen de Incentivo para Grandes Inversiones garantiza al gran inversor estabilidad fiscal y regulatoria por décadas.<sup>7</sup> El capital del litio fluye —Ganfeng y Lithium Argentina en Cauchari-Olaroz, nuevos proyectos en Salta a la espera de su solicitud RIGI—. Aquí el Estado cambia control por capital, y la cláusula de estabilización es la pieza central del trato.</p>



<p class="wp-block-paragraph">El litio es el mismo en los tres países. Lo que cambia es quién redactó el contrato.</p>



<h2 class="wp-block-heading">IV. La soberanía desde adentro</h2>



<p class="wp-block-paragraph">Hay un movimiento más fino, y es el que da cuerpo a la tesis. El Estado deja de ser solo demandado y se convierte en demandante dentro del mismo foro.</p>



<p class="wp-block-paragraph">Los contrarreclamos ambientales lo inauguraron. En Burlington contra Ecuador (2017), el tribunal condenó al inversor a pagar al Estado alrededor de 39 millones de dólares por daño ambiental y de infraestructura; en Perenco contra Ecuador (2019), unos 54 millones.<sup>8</sup> Fueron de los primeros casos en que un Estado obtuvo, dentro de un arbitraje de inversión, una condena ambiental contra el inversor que lo había demandado. El instrumento se invierte: la misma sede que servía de escudo al capital puede volverse espada del Estado.</p>



<p class="wp-block-paragraph">El respaldo de legitimidad se endureció en 2025. El 23 de julio, la Corte Internacional de Justicia emitió, por unanimidad, su opinión consultiva sobre las obligaciones de los Estados respecto del cambio climático. Sostuvo que los Estados tienen obligaciones jurídicas —de tratado y de derecho consuetudinario— de proteger el sistema climático; que se trata de obligaciones de debida diligencia; que el objetivo de 1,5 °C opera como el parámetro frente al cual se mide esa diligencia, antes que como un techo numérico autónomamente exigible; y que el incumplimiento puede comprometer la responsabilidad internacional del Estado. Semanas antes, la Corte Interamericana de Derechos Humanos había afirmado obligaciones estatales frente a la emergencia climática bajo el Pacto de San José.<sup>9</sup></p>



<p class="wp-block-paragraph">Nada de esto es, en rigor, derecho del arbitraje de inversión. Pero refuerza el “derecho a regular” y el estándar de diligencia ambiental que el Estado puede invocar —lo que la doctrina del derecho administrativo global (Kingsbury y Schill) viene leyendo como el desplazamiento del análisis hacia la proporcionalidad.<sup>10</sup></p>



<p class="wp-block-paragraph">Conviene no exagerar. Estos contrarreclamos siguen siendo poco frecuentes y difíciles de ganar; la asimetría estructural del sistema todavía favorece al inversor. Pero la dirección está marcada.</p>



<p class="wp-block-paragraph">El Estado dejó de ser solo demandado. Aprendió a demandar.</p>



<h2 class="wp-block-heading">V. El cuello de botella: ejecutar contra el soberano</h2>



<p class="wp-block-paragraph">Volvamos a Citgo, porque cierra el círculo. La saga prueba que el laudo es un instrumento débil.</p>



<p class="wp-block-paragraph">Crystallex obtuvo en Delaware, a partir de 2017, una declaración de <em>alter ego</em> que hizo a PDV Holding responsable de las deudas de Venezuela. Esa fue la única forma de alcanzar al soberano: perforar un velo corporativo hasta un activo situado en territorio estadounidense. Sobre esa grieta se montaron los demás. El tribunal reconoció dieciocho acreencias por unos 21.300 millones de dólares; la oferta ganadora rondó los 5.900 millones; el juez la autorizó a finales de noviembre de 2025, y aún queda pendiente la licencia de la OFAC.<sup>1</sup> Ocho años de litigio. La mayoría de los acreedores recupera poco.</p>



<p class="wp-block-paragraph">Y esto ocurre en la jurisdicción más favorable al acreedor del planeta. Inmunidad soberana, rastreo de activos, defensas de orden público y corrupción, controles de sanciones: el laudo no resuelve ninguno de esos problemas, los inaugura.</p>



<p class="wp-block-paragraph">El laudo no es el final del litigio. Es el permiso para empezar otro.</p>



<h2 class="wp-block-heading">Conclusión: el contrato como campo de batalla</h2>



<p class="wp-block-paragraph">Si el laudo es débil y el Estado ha aprendido a pelear desde adentro, la palanca se desplazó aguas arriba, al contrato. De ahí se derivan consecuencias prácticas para quien estructura operaciones de recursos en la región.</p>



<p class="wp-block-paragraph">Primero, las cláusulas de estabilización y de equilibrio económico siguen siendo necesarias, pero hay que entender su límite —que Wälde ya matizaba hace dos décadas—. Los tribunales las leen con estrechez, y el contraste México-Chile enseña que un Estado decidido a recapturar valor lo hará por la vía tributaria, accionaria o de renegociación, allí donde la cláusula no llega.</p>



<p class="wp-block-paragraph">Segundo, hay que asignar expresamente la responsabilidad ambiental. Burlington y Perenco demostraron que el contrarreclamo es real; el silencio del contrato favorece al Estado.</p>



<p class="wp-block-paragraph">Tercero, la sede y la ley aplicable deben elegirse anticipando la ejecución, no solo la adjudicación. Un laudo impecable contra un soberano sin activos atacables es un trofeo, no un remedio.</p>



<p class="wp-block-paragraph">Cuarto, el riesgo político debe entrar en la estructura misma —participación accionaria, contratos de <em>offtake</em>, socios locales, seguros—, porque el modelo chileno sugiere que, al menos en sectores estratégicos y si las tendencias actuales se consolidan, el futuro se inclina hacia la copropiedad antes que hacia la mera protección.</p>



<p class="wp-block-paragraph">Visto en conjunto, y si la trayectoria se mantiene, el arbitraje de inversión parece entrar en una etapa distinta: menos centrado en la protección retrospectiva del inversor y más en la gobernanza preventiva del riesgo soberano. Es el mismo desplazamiento que recorre hoy el debate sobre la reforma institucional del régimen (Puig y Shaffer). La cláusula de estabilización sigue importando, pero como una pieza dentro de una arquitectura de reparto, no como un seguro contra el cambio de reglas.</p>



<p class="wp-block-paragraph">Porque la soberanía sobre los recursos no se decide ya en el laudo. Se decide en el diseño. Y en 2026, la cláusula arbitral no protege la inversión: apenas registra quién entendió, al firmar, que las reglas iban a cambiar.</p>



<h2 class="wp-block-heading">Notas</h2>



<ol class="wp-block-list notas">
<li>Subasta de las acciones de PDV Holding, matriz indirecta de Citgo, ante la U.S. District Court for the District of Delaware (Crystallex International Corp. v. Bolivarian Republic of Venezuela, 1:17-mc-00151-LPS); adjudicación autorizada en noviembre de 2025, sujeta a licencia de la OFAC.</li>



<li>Denuncias del Convenio del CIADI: Bolivia (notificación de 2007), Ecuador (2009) y Venezuela (notificación de enero de 2012). Ecuador ratificó nuevamente el Convenio en 2021.</li>



<li>Venezuela, Ley Orgánica de Hidrocarburos (enero de 2026); anuncios del Gobierno de Bolivia sobre cumplimiento de acuerdos energéticos y de litio y estudio de reformas (enero de 2026).</li>



<li>OMC, Indonesia — Measures Relating to Raw Materials (DS592), informe del panel de 2022; apelación de Indonesia ante un Órgano de Apelación inoperante. RDC: suspensión de exportaciones de cobalto (febrero de 2025) y régimen de cupos administrado por ARECOMS (octubre de 2025).</li>



<li>México: reforma a la Ley Minera (abril de 2022) y creación de LitioMx; cancelación de concesiones en Sonora (agosto de 2023); solicitud de arbitraje de Ganfeng, Bacanora Lithium y Sonora Lithium ante el CIADI (junio de 2024).</li>



<li>Chile: Estrategia Nacional del Litio (2023); acuerdo Codelco-SQM (mayo de 2024); constitución de NovaAndino Litio SpA (diciembre de 2025).</li>



<li>Argentina: Régimen de Incentivo para Grandes Inversiones (RIGI), Ley 27.742.</li>



<li>Burlington Resources Inc. v. República del Ecuador (CIADI, decisión sobre contrarreclamos de 2017); Perenco Ecuador Ltd. v. República del Ecuador (CIADI, laudo sobre cuantía de septiembre de 2019).</li>



<li>CIJ, Obligaciones de los Estados respecto del cambio climático, opinión consultiva del 23 de julio de 2025 (Resolución 77/276 de la Asamblea General de la ONU); Corte Interamericana de Derechos Humanos, opinión consultiva sobre emergencia climática (2025).</li>



<li>Doctrina citada: M. Sornarajah, <em>The International Law on Foreign Investment</em>; G. Van Harten, <em>Investment Treaty Arbitration and Public Law</em>; J. Bonnitcha, L. N. S. Poulsen y M. Waibel, <em>The Political Economy of the Investment Treaty Regime</em>; B. Kingsbury y S. Schill, sobre proporcionalidad y derecho administrativo global en el arbitraje de inversión; T. Wälde, sobre cláusulas de estabilización; N. Krisch, <em>Beyond Constitutionalism</em>; S. Puig y G. Shaffer, sobre elección institucional y reforma del régimen.</li>
</ol>



<p class="bio wp-block-paragraph"><strong>Nota sobre el autor (borrador — sustituir por tu bloque canónico).</strong> Jesús Sánchez-Reolid García es abogado, socio fundador director  de Dómine Abogados &amp; Asesores.Su práctica se concentra en derecho tributario internacional, derecho administrativo y arbitraje comercial internacional. Publica análisis jurídico y sociopolítico bajo la marca Reolid.</p>
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		<title>La parte del león —</title>
		<link>https://reolid.com/la-parte-del-leon/</link>
		
		<dc:creator><![CDATA[Jesús Reolid]]></dc:creator>
		<pubDate>Fri, 29 May 2026 07:46:46 +0000</pubDate>
				<category><![CDATA[Abogado]]></category>
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					<description><![CDATA[Los Términos de Servicio de X reflejan una sociedad leonina, donde los usuarios aportan el contenido, y X administra las partes, asegurando que cada elemento termine en el mismo sitio. Esta estructura subraya la importancia de la equivalencia y la causa en los contratos.]]></description>
										<content:encoded><![CDATA[
<p class="wp-block-paragraph"></p>



<p class="wp-block-paragraph"><em>Los Términos de Servicio de X, la sociedad leonina y el orden público que el contrato no puede pactar</em></p>



<p class="wp-block-paragraph">X actualizó sus Términos de Servicio con efecto del 10 de abril de 2026. La mayoría los aceptará sin leerlos, que es exactamente como están pensados para ser aceptados. Conviene, sin embargo, leerlos como lo que son: un contrato. Y, leído como contrato, su diseño tiene un nombre que el derecho conoce desde hace veinte siglos.</p>



<h2 class="wp-block-heading">I. El reparto de Fedro</h2>



<p class="wp-block-paragraph">Fedro lo puso en verso. Un león se asocia con una vaca, una cabra y una oveja para cazar. Cobran un ciervo y lo dividen en cuatro partes iguales. Entonces el león toma la primera porque es el león; la segunda porque es el más fuerte; la tercera porque es el más valiente; y advierte que lo pasará mal quien se atreva con la cuarta. La vaca, la cabra y la oveja se retiran sin nada.</p>



<p class="wp-block-paragraph">De ahí extrajeron los juristas romanos una regla nítida: la sociedad en la que uno se lleva todo el provecho no es sociedad. Es nula. La llamaron <em>societas leonina</em>, y la prohibición pasó a los códigos civiles de tradición continental.</p>



<p class="wp-block-paragraph">Los Términos de Servicio de X son la versión contemporánea del reparto. El usuario aporta la caza —el contenido—. La plataforma administra las partes. Y cada parte, por un motivo u otro, termina en el mismo sitio.</p>



<p class="wp-block-paragraph"><strong>No es un intercambio. Es un reparto.</strong></p>



<h2 class="wp-block-heading">II. Lo que se entrega</h2>



<p class="wp-block-paragraph">El contrato es generoso en un punto, y solo en uno: «lo tuyo es tuyo», el usuario conserva la titularidad de su contenido. La frase tranquiliza. No debería.</p>



<p class="wp-block-paragraph">Porque a renglón seguido ese mismo usuario concede a X una licencia mundial, no exclusiva, libre de regalías y con derecho de sublicencia para usar, copiar, reproducir, adaptar, modificar, publicar, transmitir, distribuir y exhibir ese contenido, en cualquier medio conocido o por conocer, y para cualquier finalidad. La licencia incluye curar, transformar y traducir. Incluye cederlo a terceros. E incluye, de manera expresa, analizarlo y emplearlo para entrenar los modelos de aprendizaje automático e inteligencia artificial.</p>



<p class="wp-block-paragraph">La titularidad que le queda al usuario es, así, un título sin llave.</p>



<h2 class="wp-block-heading">III. La causa que no se mide</h2>



<p class="wp-block-paragraph">Un contrato sinalagmático descansa sobre la causa y sobre cierta equivalencia entre lo que cada parte da y recibe. El propio texto responde por decreto: esos usos se realizan sin pago alguno porque el uso del servicio se pacta como «compensación suficiente».</p>



<p class="wp-block-paragraph">El Código Civil dominicano hace de la causa lícita un requisito de validez (arts. 1108, 1131 y 1133). La autonomía de la voluntad es amplia, pero no alcanza a declarar verdadera por contrato una equivalencia que no existe. El instrumento vivo en contratos de adhesión es el control de cláusulas abusivas (Ley 358-05, arts. 82 y 83).</p>



<p class="wp-block-paragraph"><strong>El contrato no prueba el equilibrio. Lo proclama.</strong></p>



<h2 class="wp-block-heading">IV. El consentimiento y el dato</h2>



<p class="wp-block-paragraph">Aunque X puede sostener que ciertos tratamientos contribuyen a la moderación y seguridad de la plataforma, el entrenamiento de modelos de inteligencia artificial generativa para fines comerciales ampliados va más allá de lo estrictamente necesario para prestar el servicio de microblogging. Es esta distinción la que el RGPD (art. 7.4 y considerando 43) y las leyes nacionales miran con recelo cuando el consentimiento se condiciona al uso del servicio.</p>



<p class="wp-block-paragraph">En República Dominicana, la Ley 172-13 exige respeto a los principios de finalidad y lealtad, y somete las transferencias internacionales de datos a condiciones específicas. Además, la Ley 358-05 exige que el contrato de adhesión esté redactado al menos en español, con términos claros y legibles —y la versión rectora de estos Términos es, por su propio mandato, la inglesa, lo que deja al contrato con un defecto frente al consumidor local—. Un «acepto» que no se puede rechazar sin renunciar al servicio no es consentimiento. Es resignación documentada.</p>



<h2 class="wp-block-heading">V. La asimetría de los remedios</h2>



<p class="wp-block-paragraph">Hay que conceder a X su mejor argumento: un servicio gratuito y masivo necesita términos estandarizados y debe protegerse del <em>scraping</em> industrial. Concedido.</p>



<p class="wp-block-paragraph">Ahora las cifras. La responsabilidad máxima agregada de X frente al usuario no excede el mayor de dos importes: cien dólares, o lo que el usuario haya pagado en los últimos seis meses. Para quien no paga nada, el techo es de cien dólares.</p>



<p class="wp-block-paragraph">La responsabilidad del usuario que raspa datos arranca, en cambio, en quince mil dólares por cada millón de publicaciones consultadas en veinticuatro horas —y X se reserva, sobre ese piso, todos los demás remedios legales—. El usuario renuncia, además, a las acciones colectivas. Su foro es Texas. Sus plazos, breves.</p>



<p class="wp-block-paragraph"><strong>Cien dólares de techo frente a quince mil de piso. Esa asimetría no es un accidente del diseño. Es el diseño.</strong></p>



<h2 class="wp-block-heading">VI. El foro, la cláusula abusiva y el orden público</h2>



<p class="wp-block-paragraph">Los Términos de X contienen una cláusula de sumisión a tribunales de Texas y elección de derecho tejano, no un convenio arbitral. Aun así, la lente arbitral ilumina con fuerza el problema.</p>



<p class="wp-block-paragraph">El Tribunal de Justicia de la Unión Europea ha declarado abusivas las cláusulas de foro no negociadas que imponen al consumidor un tribunal lejano (STJUE <em>Océano Grupo Editorial</em>, C-240/98). Más relevante aún para el arbitraje: en <em>Mostaza Claro</em> (C-168/05) y <em>Asturcom</em> (C-40/08) sostuvo que el juez debe apreciar de oficio el carácter abusivo de una cláusula arbitral de consumo, incluso frente a un laudo firme, porque la protección del consumidor forma parte del orden público. Si una cláusula abusiva no resiste el control ni siquiera cuando está revestida de laudo arbitral (art. V.2.b de la Convención de Nueva York), con menor razón lo resistirá cuando solo está revestida de sentencia tejana.</p>



<p class="wp-block-paragraph">En República Dominicana, el juez del exequátur puede y debe realizar ese control de orden público, aplicando la Ley 358-05 sobre cláusulas abusivas en contratos de adhesión. Pro Consumidor, por su parte, ejerce funciones relevantes en el registro y revisión previa de este tipo de contratos. Y la propia Ley 489-08 de arbitraje comercial recoge el orden público como causa de denegación del reconocimiento: el límite es el mismo dentro y fuera del arbitraje.</p>



<p class="wp-block-paragraph"><strong>La cláusula no se ejecuta donde se firma. Se ejecuta donde un juez la deja entrar.</strong></p>



<h2 class="wp-block-heading">VII. Dos súbditos, dos derechos</h2>



<p class="wp-block-paragraph">El contrato se desdobla según el domicilio del usuario. El europeo contrata bajo un régimen más protector. El usuario de América Latina, incluido el dominicano, contrata con X Corp. bajo derecho de Texas, con el techo de cien dólares y la renuncia a la acción colectiva.</p>



<p class="wp-block-paragraph">Misma plataforma. Mismo contenido. Dos regímenes de protección. La línea que los separa no es la calidad del usuario: es el poder de negociación del legislador que tiene detrás.</p>



<p class="wp-block-paragraph">Para el abogado de la región, eso no es la nota al pie. Es el titular.</p>



<h2 class="wp-block-heading">VIII. La cena del león</h2>



<p class="wp-block-paragraph">Las cautelas prácticas son claras: identificar el régimen aplicable, asumir que se cede gratuitamente el derecho a entrenar IA con el propio contenido y recordar que el remedio propio es limitado y el foro distante. Pero también recordar que el orden público y el control de las cláusulas abusivas no se pactan ni se renuncian.</p>



<p class="wp-block-paragraph">Nada de esto convierte a X en un villano ni a sus términos en una rareza: son el estándar del sector. Lo que el derecho romano se negó a dignificar con el nombre de sociedad es hoy la letra menuda de media humanidad conectada.</p>



<p class="wp-block-paragraph">Fedro lo escribió hace veinte siglos y no ha envejecido. El león sigue cenando solo. Lo nuevo es que ahora, además, aprende de la cena.</p>



<hr class="wp-block-separator has-alpha-channel-opacity"/>



<p class="bio wp-block-paragraph"><strong>Jesús Sánchez-Reolid García</strong> es abogado especializado en arbitraje comercial internacional, derecho tributario internacional y derecho administrativo. Es socio director de Dómine Abogados &amp; Asesores .</p>
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		<item>
		<title>¿Quién paga el error de Hacienda? Responsabilidad patrimonial y la acción de regreso silenciada.</title>
		<link>https://reolid.com/quien-paga-el-error-de-hacienda-responsabilidad-patrimonial-y-la-accion-de-regreso-silenciada/</link>
		
		<dc:creator><![CDATA[Jesús Reolid]]></dc:creator>
		<pubDate>Wed, 27 May 2026 21:50:00 +0000</pubDate>
				<category><![CDATA[Abogado]]></category>
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					<description><![CDATA[La residencia fiscal en crisis: ¿Quién paga el error?]]></description>
										<content:encoded><![CDATA[
<p class="wp-block-paragraph"></p>



<p class="serial wp-block-paragraph">Serie Reolid Law · «La residencia fiscal en crisis» · Artículo III de III</p>



<p class="opening wp-block-paragraph">El primer artículo de esta serie analizó la obsolescencia conceptual del marco europeo de residencia fiscal a la luz del caso Shakira. El segundo, el desplazamiento sostenido del talento global hacia jurisdicciones con marcos más previsibles. Este tercer y último artículo aborda la pregunta institucional que ambos exigen formular sin rodeos: cuando una administración tributaria construye expedientes que los tribunales declaran después insostenibles desde el inicio, y la Administración debe devolver al contribuyente decenas de millones de euros con intereses y costas, <strong>¿quién paga ese error?</strong></p>



<p class="wp-block-paragraph">La respuesta intuitiva es: la Administración.</p>



<p class="wp-block-paragraph">La respuesta técnica es: el contribuyente general, vía Presupuestos Generales del Estado.</p>



<p class="wp-block-paragraph">La respuesta que la doctrina constitucional sugiere y la práctica administrativa elude es: nadie en particular.</p>



<p class="wp-block-paragraph">Esa última respuesta es el objeto de este artículo.</p>



<h2 class="wp-block-heading">El doble sistema de la responsabilidad pública</h2>



<p class="wp-block-paragraph">El Derecho administrativo español articula la cuestión en dos planos diferenciados, ambos con fundamento constitucional en el artículo 106.2 CE y desarrollo legal en la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público (LRJSP).</p>



<p class="wp-block-paragraph">El primer plano es la <strong>responsabilidad patrimonial de la Administración frente al ciudadano</strong>. Regulada en el artículo 32 LRJSP, es directa y objetiva: cuando el funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos causa una lesión que el particular no tiene el deber jurídico de soportar, la Administración debe indemnizarle, con independencia de la culpa concreta de cualquier empleado público. El particular se dirige directamente contra la Administración, no contra el funcionario.</p>



<p class="wp-block-paragraph">El segundo plano es la <strong>acción de regreso de la Administración contra la autoridad o funcionario causante del daño</strong>. Regulada en el artículo 36 LRJSP, es subjetiva y mucho más exigente: la Administración, después de haber indemnizado al particular, debe instruir un procedimiento contra la autoridad o personal a su servicio cuando hubieran incurrido en dolo, culpa o negligencia graves.</p>



<p class="wp-block-paragraph">Conviene destacar el verbo del precepto. La norma no dice «podrá». Dice «exigirá» y «instruirá». Desde la reforma operada por la Ley 4/1999 sobre el régimen anterior, la doctrina ha venido subrayando que ya no estamos ante una facultad potestativa de la Administración, sino ante una obligación legal.</p>



<p class="wp-block-paragraph">El sistema constitucional, leído en conjunto, es lógico: el ciudadano queda protegido por la responsabilidad directa, y el dinero público se preserva mediante la acción de regreso contra el responsable concreto cuando concurre culpa cualificada.</p>



<p class="wp-block-paragraph">Es un sistema bien diseñado.</p>



<p class="wp-block-paragraph">Pero solo en el papel.</p>



<h2 class="wp-block-heading">El primer círculo: la «razonabilidad» como blindaje</h2>



<p class="wp-block-paragraph">Antes incluso de llegar a la acción de regreso, el primer círculo de la responsabilidad —la institucional frente al ciudadano— ha venido sufriendo una erosión jurisprudencial sostenida.</p>



<p class="wp-block-paragraph">Existe una doctrina conocida como del <em>«margen de tolerancia»</em> o de la <em>«actuación razonada y razonable»</em> que el Tribunal Supremo ha aplicado en materia de responsabilidad patrimonial por anulación de actos administrativos. Conforme a esa doctrina, aun cuando un acto administrativo haya sido anulado por sentencia firme y la anulación haya generado daños al perjudicado, la Administración puede quedar exenta de responder si los tribunales aprecian que su actuación, aunque jurídicamente incorrecta, se mantuvo dentro de márgenes interpretativos defendibles.</p>



<p class="wp-block-paragraph">La construcción tiene una lógica institucional comprensible: si toda anulación generara automáticamente responsabilidad patrimonial, las administraciones quedarían paralizadas por temor al error.</p>



<p class="wp-block-paragraph">Pero la lógica tiene un coste.</p>



<p class="wp-block-paragraph">El coste es que el ciudadano cuyo acto administrativo se ha anulado puede no obtener reparación, ni siquiera frente a una actuación administrativa que un tribunal ha declarado contraria a Derecho. La protección teórica del artículo 32 LRJSP se modula en la práctica jurisprudencial hasta hacerse, en ciertos supuestos, casi residual.</p>



<p class="wp-block-paragraph">Este es el primer círculo. Y ya en él, la garantía del ciudadano resulta menos plena de lo que el texto constitucional sugiere.</p>



<p class="wp-block-paragraph">El segundo círculo es todavía más estrecho.</p>



<h2 class="wp-block-heading">El segundo círculo: el artículo 36 LRJSP que existe pero no se aplica</h2>



<p class="wp-block-paragraph">Aquí está la cuestión técnicamente más incómoda del Derecho administrativo español contemporáneo.</p>



<p class="wp-block-paragraph">La acción de regreso del artículo 36 LRJSP es, según la lectura literal de la norma y la mejor doctrina, una exigencia obligatoria. La Administración que ha indemnizado a un particular por un daño imputable a la conducta dolosa, culposa o gravemente negligente de un funcionario o autoridad debe, de oficio, instruir el procedimiento correspondiente para repetir contra ese funcionario o autoridad.</p>



<p class="wp-block-paragraph">La práctica administrativa, en cambio, es de aplicación marginal.</p>



<p class="wp-block-paragraph">No existen registros públicos sistemáticos sobre cuántas acciones de regreso ha ejercido cada Administración Pública en los últimos diez años. Los datos disponibles, dispersos en respuestas parlamentarias y memorias institucionales, apuntan en una dirección coincidente: las cifras son muy reducidas en términos absolutos, y prácticamente irrelevantes en proporción al volumen de actos administrativos anulados anualmente por la vía contencioso-administrativa con condena indemnizatoria.</p>



<p class="wp-block-paragraph">La pregunta razonable es: ¿por qué una norma que la propia doctrina califica como obligatoria opera, en la práctica, como facultativa?</p>



<p class="wp-block-paragraph">Hay tres respuestas técnicas, y una sistémica.</p>



<p class="wp-block-paragraph">La primera respuesta técnica es la del propio diseño procedimental. El artículo 36.2 LRJSP exige ponderar, antes de exigir la responsabilidad personal, criterios como «el resultado dañoso producido, el grado de culpabilidad, la responsabilidad profesional del personal al servicio de las Administraciones públicas y su relación con la producción del resultado dañoso». La ponderación, en manos de la propia Administración llamada a actuar contra sus propios funcionarios, tiende sistemáticamente al archivo del expediente.</p>



<p class="wp-block-paragraph">La segunda respuesta técnica es la del umbral subjetivo. La acción de regreso exige dolo, culpa o negligencia graves. No basta con el error administrativo ordinario, ni siquiera con la anulación judicial por insuficiencia probatoria. El umbral es alto. Y la Administración, llamada a apreciarlo en relación con su propio personal, tiende a no apreciarlo casi nunca.</p>



<p class="wp-block-paragraph">La tercera respuesta técnica es la corporativa. Los procedimientos de exigencia de responsabilidad personal a empleados públicos generan resistencia interna en las propias administraciones: sindicatos, asociaciones profesionales, cuerpos funcionariales. La activación sistemática de la acción de regreso supondría, para cualquier ministerio o agencia, un coste organizativo elevado.</p>



<p class="wp-block-paragraph">La respuesta sistémica, que engloba a las tres anteriores, es la siguiente: <strong>la Administración llamada a exigir responsabilidad a sus propios funcionarios es, simultáneamente, la organización a la que esos funcionarios pertenecen</strong>. El juez es parte del cuerpo que juzga.</p>



<p class="wp-block-paragraph">En este diseño, el resultado es estructuralmente previsible: la acción de regreso permanece dormida.</p>



<p class="wp-block-paragraph">No es derecho derogado. Es derecho narcotizado por la propia Administración llamada a despertarlo.</p>



<h2 class="wp-block-heading">El caso Shakira como laboratorio</h2>



<p class="wp-block-paragraph">Conviene aterrizar el análisis en términos concretos.</p>



<p class="wp-block-paragraph">Conforme a la sentencia de la Audiencia Nacional analizada en el primer artículo de esta serie —pendiente de eventual revisión por el Tribunal Supremo, conviene recordarlo—, la AEAT deberá devolver a la contribuyente Shakira más de sesenta millones de euros, intereses incluidos, con condena en costas a la Administración.</p>



<p class="wp-block-paragraph">Esa devolución no la pagará la Agencia Estatal de Administración Tributaria como entidad autónoma con presupuesto propio. La pagará, conforme a la mecánica presupuestaria ordinaria, el conjunto de los contribuyentes españoles, vía Presupuestos Generales del Estado.</p>



<p class="wp-block-paragraph">Pregunta: ¿quién tomó las decisiones cuya consecuencia final es esa devolución?</p>



<p class="wp-block-paragraph">Alguien decidió iniciar el expediente respecto del ejercicio 2011. Alguien decidió articular la liquidación apoyándola en una construcción probatoria que, según el razonamiento de la Audiencia, no acreditaba ni siquiera con presunciones los 183 días exigidos por el artículo 9.1.a) LIRPF. Alguien decidió calificar la conducta como infracción muy grave del artículo 191.4 LGT, aplicando una sanción del 125 % sobre la base presuntamente defraudada. Alguien decidió sostener el expediente durante los años siguientes pese a las debilidades probatorias señaladas por la defensa. Alguien decidió, finalmente, no transaccionar y forzar la vía contencioso-administrativa.</p>



<p class="wp-block-paragraph">Esas decisiones tienen autores concretos. Y esos autores, conforme al diseño del artículo 36 LRJSP, deberían ser objeto de evaluación —no necesariamente de sanción, pero sí de evaluación— en cuanto a si concurrió en alguno de sus pasos dolo, culpa o negligencia graves.</p>



<p class="wp-block-paragraph">La probabilidad estadística de que ese procedimiento se inicie es, conforme a la práctica administrativa española documentada, extremadamente baja.</p>



<p class="wp-block-paragraph">La probabilidad de que culmine con resolución desfavorable al funcionario es, conforme a esa misma práctica, marginal.</p>



<p class="wp-block-paragraph">Esto no es una crítica personal a inspector alguno. Es una observación sistémica sobre el diseño de incentivos del aparato inspector español.</p>



<h2 class="wp-block-heading">La asimetría de incentivos: la patología sistémica</h2>



<p class="wp-block-paragraph">Cuando un inspector toma decisiones agresivas y la liquidación se sostiene, su trayectoria profesional mejora. Productividad reconocida. Deuda descubierta computada en estadísticas. Prestigio interno consolidado. Carrera administrativa avanzada.</p>



<p class="wp-block-paragraph">Cuando esas mismas decisiones se anulan años después en vía contencioso-administrativa, con devolución millonaria y condena en costas para la AEAT, ese mismo inspector no enfrenta, en la inmensa mayoría de los casos, consecuencia personal alguna.</p>



<p class="wp-block-paragraph">La asimetría es total.</p>



<p class="wp-block-paragraph">Y produce, por diseño, una inclinación sistemática hacia el expediente agresivo.</p>



<p class="wp-block-paragraph">No es maldad personal. No es corporativismo intrínseco. Es arquitectura defectuosa de incentivos. En cualquier sistema social donde una clase de decisiones produzca premio en caso de acierto y ninguna consecuencia en caso de error, los agentes racionales tenderán a multiplicar esas decisiones, incluso cuando su tasa de acierto sea reducida.</p>



<p class="wp-block-paragraph">Eso es exactamente lo que ocurre en el aparato inspector.</p>



<p class="wp-block-paragraph">Y eso explica, mejor que cualquier hipótesis sobre maldad institucional, por qué los casos famosos de contribuyentes que han vencido a Hacienda en los tribunales se acumulan año tras año sin que el modelo cambie.</p>



<p class="wp-block-paragraph">El modelo no cambia porque, para los actores internos del modelo, no hay incentivo para que cambie.</p>



<h2 class="wp-block-heading">El argumento constitucional</h2>



<p class="wp-block-paragraph">El artículo 106.2 de la Constitución no es solo la cláusula que garantiza la indemnización al ciudadano. Leído junto al artículo 103.1 CE, que somete a la Administración Pública al servicio objetivo del interés general con sometimiento pleno a la ley y al Derecho, configura un mandato de organización del Estado.</p>



<p class="wp-block-paragraph">Ese mandato es claro: los servicios públicos deben funcionar de tal manera que el error administrativo grave sea internalizado por el sistema, no trasladado de forma silenciosa al ciudadano general.</p>



<p class="wp-block-paragraph">La acción de regreso del artículo 36 LRJSP es el mecanismo técnico mediante el cual el ordenamiento operativiza ese mandato. Sin acción de regreso efectiva, el principio constitucional queda mutilado en su dimensión interna. El ciudadano dañado recibe su indemnización (cuando la doctrina jurisprudencial no se la modula), pero el funcionario responsable no enfrenta consecuencia personal alguna. El erario público asume la pérdida. El sistema no aprende.</p>



<p class="wp-block-paragraph">Una norma cuyo destinatario obligado decide sistemáticamente no aplicarla no es una garantía. Es un decorado normativo.</p>



<h2 class="wp-block-heading">El argumento comparado</h2>



<p class="wp-block-paragraph">Conviene introducir, brevemente, perspectiva comparada.</p>



<p class="wp-block-paragraph">Italia mantiene mecanismos relativamente más activos de responsabilidad patrimonial personal de funcionarios públicos, especialmente a través de la jurisprudencia de la Corte dei Conti en materia de responsabilidad erarial. Francia y Alemania articulan mecanismos comparables en sus respectivos ordenamientos administrativos, con grado de activación práctica desigual.</p>



<p class="wp-block-paragraph">En el ámbito latinoamericano, el ordenamiento dominicano consagra en el artículo 148 de la Constitución y en la Ley 41-08 de Función Pública la responsabilidad personal de los servidores públicos por los daños derivados de sus actuaciones, sin perjuicio de la responsabilidad institucional del Estado. La activación práctica es desigual, pero el marco normativo existe.</p>



<p class="wp-block-paragraph">El elemento común de todos estos sistemas es el reconocimiento normativo de la responsabilidad personal cualificada. El elemento diferencial, en cada caso, es el grado de aplicación efectiva.</p>



<p class="wp-block-paragraph">España no tiene un déficit de norma. Tiene un déficit de práctica.</p>



<p class="wp-block-paragraph">El artículo 36 LRJSP está ahí. Hay que activarlo.</p>



<h2 class="wp-block-heading">La objeción institucional y por qué resulta tardía</h2>



<p class="wp-block-paragraph">La objeción institucional previsible es conocida: activar la acción de regreso de forma sistemática generaría temor inspector, parálisis administrativa, retraimiento en el ejercicio de las potestades públicas. Los inspectores trabajarían con miedo a equivocarse. La recaudación se resentiría. El interés general saldría perdiendo.</p>



<p class="wp-block-paragraph">La objeción tiene, como toda objeción institucional bien formulada, un núcleo razonable.</p>



<p class="wp-block-paragraph">Pero falla en dos puntos.</p>



<p class="wp-block-paragraph">Primero. El artículo 36 LRJSP no sanciona el error administrativo ordinario. Sanciona el dolo, la culpa o la negligencia graves. Una inspección razonablemente fundada que termine siendo anulada en vía contencioso-administrativa por discrepancias técnicas o de criterio no activa el supuesto del precepto. Lo que sí lo activa es el expediente construido sobre presunciones manifiestamente insuficientes, sostenido durante años a pesar de las debilidades probatorias, calificado en su nivel sancionador más agresivo sin sustento técnico proporcional. La diferencia es clara, y la jurisprudencia dispone de criterios para apreciarla.</p>



<p class="wp-block-paragraph">Segundo. La objeción presupone que la asimetría actual —premio personal en caso de acierto, cero consecuencia personal en caso de error grave— es el equilibrio óptimo. No lo es. Es un equilibrio que protege al inspector individual y traslada la pérdida al contribuyente general. Reequilibrarlo no significa convertir la inspección en una actividad temerosa; significa convertirla en una actividad responsable.</p>



<p class="wp-block-paragraph">El verdadero coste sistémico no es el de los inspectores que actuarían con más prudencia. Es el de los contribuyentes que, año tras año, financian con sus impuestos errores administrativos cuya responsabilidad personal el sistema decide no exigir.</p>



<h2 class="wp-block-heading">El cierre de la trilogía</h2>



<p class="wp-block-paragraph">Esta serie ha intentado articular, a lo largo de tres artículos, una tesis unitaria.</p>



<p class="wp-block-paragraph">En el primer artículo sostuvimos que el concepto europeo de residencia fiscal opera bajo una tensión estructural creciente frente a una economía que ya no funciona territorialmente. El caso Shakira ilustra esa tensión: una administración tributaria que pretende anclar fiscalmente a un contribuyente verdaderamente global mediante categorías diseñadas para una economía con dirección postal.</p>



<p class="wp-block-paragraph">En el segundo artículo analizamos la consecuencia práctica: el desplazamiento sostenido del talento global hacia jurisdicciones con marcos más previsibles. El Caribe latinoamericano, con sus modelos de territorialidad reforzada, ofrece hoy lo que Europa, con sus criterios expansivos de residencia, ya no puede ofrecer: certeza.</p>



<p class="wp-block-paragraph">En este tercer artículo hemos formulado la pregunta institucional que ambos exigen: si el sistema produce expedientes que los tribunales declaran insostenibles desde el inicio, y la Administración debe devolver decenas de millones con intereses y costas, ¿quién paga ese error?</p>



<p class="wp-block-paragraph">La respuesta, hoy, es: lo paga el contribuyente general. No lo paga ninguna autoridad concreta. El artículo 36 LRJSP existe, pero no se aplica.</p>



<p class="wp-block-paragraph">Las tres piezas, juntas, dibujan un único diagnóstico.</p>



<p class="wp-block-paragraph">El sistema fiscal español opera bajo un concepto de residencia conceptualmente desbordado; ese concepto produce expedientes débiles que el tiempo va declarando insostenibles; la pérdida resultante no se internaliza institucionalmente, sino que se distribuye al contribuyente general; y los contribuyentes globales, observando la combinación, deciden trasladar su residencia a jurisdicciones que ofrecen mayor previsibilidad jurídica.</p>



<p class="wp-block-paragraph">La formulación más limpia de ese diagnóstico es esta: <strong>el sistema no internaliza el coste del error</strong>.</p>



<p class="wp-block-paragraph">Mientras esa internalización no se produzca —reconstrucción conceptual del marco de residencia, contención de la conflictividad inspectora, activación efectiva de la acción de regreso— el sistema continuará produciendo, año tras año, los mismos resultados.</p>



<p class="wp-block-paragraph">Devoluciones millonarias.</p>



<p class="wp-block-paragraph">Litigios prolongados.</p>



<p class="wp-block-paragraph">Erosión de la base imponible global del país.</p>



<p class="wp-block-paragraph">Y una creciente percepción, por parte de los contribuyentes más móviles, de que el sistema tributario español, mientras no cambie, ha comenzado a erosionar la confianza estructural que un Estado serio debe inspirar a quienes contribuyen a sostenerlo.</p>



<p class="wp-block-paragraph">España indemnizará a Shakira con más de sesenta millones de euros.</p>



<p class="wp-block-paragraph">Ninguna autoridad concreta devolverá nada.</p>



<p class="wp-block-paragraph">Esa es, al final de toda esta serie, la frase más incómoda que el caso permite formular.</p>



<p class="wp-block-paragraph">Y la que mejor explica, en una sola línea, por qué el problema descrito en estos tres artículos no es coyuntural.</p>



<p class="wp-block-paragraph">Es estructural.</p>



<hr class="wp-block-separator has-alpha-channel-opacity"/>



<p class="footnote-block wp-block-paragraph">Este artículo es el tercero y último de la serie «La residencia fiscal en crisis». El primero, «El centro de intereses económicos: un concepto del siglo XX para una economía del siglo XXI», analizó la obsolescencia conceptual del marco europeo de residencia fiscal a la luz del caso Shakira. El segundo, «La nueva geografía fiscal del talento: por qué el Caribe gana terreno mientras Europa lo pierde», examinó los modelos fiscales de República Dominicana, Panamá y Uruguay como respuesta sistémica al agotamiento del modelo europeo. La serie completa puede consultarse en reolid.law.</p>



<p class="author-bio wp-block-paragraph"><strong>Sobre el autor.</strong> Jesús Sánchez-Reolid García, abogado en RD.Socio Director Fundador de DÓMINE ABOGADOS &amp; ASESORES (tributario, administrativo, corporativo, arbitraje internacional). Máster Arbitraje UNIR.</p>
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