La repatriación de los beneficios de los establecimientos permanentes situados en España a su casa matriz residente en la República Dominicana no está sometido a retención ni gravamen, ni se necesita declarar.
La DGT en consulta vinculante V0518/2021considera que la repatriación de los beneficios de los establecimientos permanentes situados en España a su casa matriz residente en la República Dominicana no está sometida a retención ni gravamen, ni se necesita declarar, pues el Convenio con la República Dominicana no se establece ningún gravamen a las rentas que transfiera un establecimiento permanente a su casa central residente en el otro Estado.
La consulta en cuestión se basa en las reglas de tributación de los beneficios empresariales previstas en el art. 7 del Convenio con República Dominicana. Este artículo establece que los beneficios empresariales solo tributan en el país de la residencia, salvo que la empresa realice su actividad en el otro Estado contratante por medio de un establecimiento permanente.
Si los beneficios obtenidos por el establecimiento permanente fueron gravados en el Estado de la fuente, no cabe aplicar ninguna imposición complementaria cuando las rentas obtenidas por establecimientos permanentes de entidades no residentes se transfieran a la casa matriz en el extranjero.
A diferencia de lo que sucede en materia de dividendos, en la que los Convenios establecen un sistema de tributación compartida con limitación en la fuente. Los Convenios para evitar la doble imposición no prevén la posibilidad de gravar, de modo diferenciado, la repatriación de beneficios obtenidos por un establecimiento permanente a su casa matriz.
No obstante, la conclusión alcanzada en la consulta, aunque resulta cuestionable, pues los Convenios para evitar la doble imposición no establecen taxativamente qué rentas pueden ser gravadas, sino que lo que hacen distribuir la potestad tributaria entre los Estados interesados, Tal hipótesis puede ser defendida con base en la aplicación del art. 21 del Modelo Convenio según el que «Las rentas de un residente de un Estado contratante, cualquiera que fuese su procedencia, no mencionadas en los anteriores artículos del presente Convenio sólo pueden someterse a imposición en ese Estado».
La repatriación de beneficios no es una renta del establecimiento permanente, sino que es un rendimiento de la casa matriz, por lo que solo puede someterse a imposición en el país de la residencia de la casa matriz.
La interpretación planteada no favorece la creación de supuestos de doble no imposición, por la eventual aplicación de cualquier exención en el país de la residencia a las rentas obtenidas en el extranjero a través de un establecimiento permanente, similar a la prevista en el artículo 22 de la Ley de Impuesto sobre Sociedades, pues los beneficios obtenidos por el establecimiento permanente se entienden que ya tributaron antes de su repatriación.
Queda abierta la posibilidad de que se analice si el gravamen adicional a las cuantías transferidas con cargo a las rentas del establecimiento permanente a la casa matriz, previsto en el artículo 19.2 LIRNR vulnera o no el art. 63 TFUE que prohíbe cualquier restricción a la circulación de capitales y pagos entre los Estados miembros, y entre Estados miembros y terceros países.
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