“Después de crucificarle, los soldados echaron suertes para repartirse su túnica, que era sin costura, tejida de una sola pieza de arriba abajo.”
— Evangelio según San Juan, 19:23-24.
La imagen es poderosa: la autoridad uniformada, frente al cuerpo aún caliente de quien ha sido condenado sin defensa efectiva, echa suertes sobre su vestidura más íntima. No hay juicio, no hay reparación, no hay compasión. Solo poder. Y detrás, el silencio del Derecho.
Esta escena bíblica, que tantas veces ha sido leída como una metáfora del abuso de poder, bien podría proyectarse sobre el debate dominicano en torno a la autotutela ejecutiva de la Dirección General de Impuestos Internos (DGII), especialmente tras la sentencia TC/0830/18 dictada por el Tribunal Constitucional.
Esa es la inquietud que despierta la lectura del artículo titulado “Análisis de la autotutela ejecutiva de la Dirección General de Impuestos Internos (DGII) a la luz de la Sentencia TC/0830/18”, elaborado por el profesor Manuel Alejandro Fernández Hernández y publicado el 8 de febrero de 2023 en la página de CELABOGADOSDQ. Puede consultarse directamente en el siguiente enlace:
En él, el autor critica con firmeza la decisión del Tribunal Constitucional, argumentando que impide a la DGII ejecutar de inmediato créditos fiscales impugnados sin previa sentencia con autoridad de cosa juzgada. Sostiene que tal exigencia debilita el interés general, afecta la eficiencia administrativa y desnaturaliza el carácter público del crédito tributario.
La argumentación es sólida desde una perspectiva técnica, pero colisiona con principios constitucionales fundamentales, en especial con el derecho a la tutela judicial efectiva. Porque cuando el poder se ejerce sin control, la túnica del contribuyente queda expuesta, y la recaudación se convierte en cruz sin juicio.
1. La autotutela no es absoluta: límites desde la Constitución
Fernández Hernández afirma:
“Se ha debilitado injustificadamente la autotutela administrativa de la DGII, en virtud de una interpretación del Tribunal Constitucional que convierte en judicialmente indispensable lo que antes se reputaba razonablemente ejecutivo.”
(p. 30 del artículo original)
Este juicio pasa por alto que la autotutela no es un poder originario, sino delegado y subordinado al orden constitucional, especialmente al derecho al debido proceso (arts. 68 y 69 de la Constitución dominicana). Ejecutar coactivamente un crédito impugnado, sin que exista una sentencia firme, es tanto como presumir de facto la culpabilidad del contribuyente, algo inaceptable en un sistema garantista.
2. No se trata de paralizar al Estado, sino de equilibrar sus brazos
En su análisis, el autor sostiene:
“La exigencia de cosa juzgada impuesta por el Tribunal ralentiza innecesariamente el cobro y pone al Estado en una posición de desventaja frente al contribuyente.”
(p. 33)
Pero esta afirmación parte de una visión instrumentalista de la recaudación, que olvida que la eficiencia nunca puede justificar la ausencia de garantías. El Tribunal no paraliza al Estado, sino que le exige actuar con equilibrio cuando hay controversia abierta.
En países como España, Francia o Italia, se suspende la ejecución administrativa de la deuda cuando el contribuyente presenta garantía y activa un recurso legal. No se presume que el Estado pierde poder; se presume que el ciudadano tiene derechos.
3. El crédito fiscal no es intocable, ni es superior al orden constitucional
En palabras del autor:
“El Tribunal parece tratar el crédito fiscal como si fuera una obligación civil ordinaria, desconociendo su naturaleza privilegiada como crédito público y su función en la sostenibilidad del Estado.”
(p. 32)
Aquí se confunde naturaleza jurídica del crédito con jerarquía constitucional. La función recaudadora del Estado no está por encima de la Constitución. La autotutela administrativa solo es legítima cuando no afecta derechos fundamentales. No se trata de civilizar el crédito fiscal, sino de constitucionalizar su ejecución.
4. No hay intromisión del Tribunal, sino defensa del equilibrio constitucional
Finalmente, el autor plantea:
“La sentencia excede los límites del control constitucional y se convierte en un actor más en la definición de la política pública tributaria.”
(p. 35)
Pero el control constitucional no es intromisión, es precisamente la garantía de que el poder se ejerza dentro de los límites del Derecho. Lo que hace el Tribunal en la TC/0830/18 es reafirmar que el principio de autotutela no puede operar en automático cuando se ha activado la jurisdicción.
El artículo 185 de la Constitución otorga al Tribunal Constitucional el poder —y el deber— de evitar que cualquier poder público, incluso el tributario, vulnere los derechos fundamentales, en nombre de la eficiencia o del interés general.
Conclusión: entre la toga y la túnica
La Administración tiene la toga de la autoridad pública. Pero el contribuyente tiene algo más frágil: su túnica, tejida de derechos que lo protegen frente al poder. La sentencia TC/0830/18 no le quita a la DGII su capacidad de recaudar, pero sí le recuerda que no puede hacerlo sobre los derechos desnudos del ciudadano, sin permitir que hable un juez.
El artículo del profesor Fernández Hernández es un aporte legítimo al debate. Pero la respuesta no puede ser echar suertes sobre la dignidad constitucional del administrado. El Derecho no se reparte como botín. Se aplica con límites. Con razones. Y con respeto.
Jesús Reolid