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Venezuela, la captura de Maduro y el regreso del derecho del más fuerte: anatomía jurídica de una intervención

“Soberano es quien decide sobre el estado de excepción”
— Carl Schmitt, Teología Política (1922)

Hay hechos que, cuando ocurren, no solo cambian un país: cambian el clima del mundo. La captura de Nicolás Maduro por fuerzas de los Estados Unidos en una operación militar en territorio venezolano, y las declaraciones del presidente Donald Trump sobre “dirigir” la transición del país, no son un episodio más de política exterior. Es un terremoto jurídico.

Lo que está en juego no es si Maduro cae bien o mal, ni si su régimen merece crítica (que la merece, y de sobra). Lo que está en juego es algo más incómodo: si el orden internacional sigue siendo un sistema de reglas o una decoración que se quita cuando molesta.

Según información divulgada por medios internacionales, fuerzas estadounidenses habrían capturado a Maduro y a su esposa en una operación militar el 3 de enero de 2026 y lo habrían trasladado para enfrentar cargos en jurisdicción federal estadounidense. En paralelo, reportes de prensa recogen condenas explícitas por “violación del derecho internacional” por parte de actores europeos y el anuncio de que el Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas abordaría el tema.

[La información citada en este análisis proviene de reportes de agencias de prensa internacional (Reuters, Associated Press, CNN, BBC) publicados entre el 3 y el 5 de enero de 2026. El análisis jurídico se basa en las fuentes de derecho internacional identificadas en las notas al pie.]

A partir de ahí, el análisis jurídico es inevitable.

I. El punto de partida: la prohibición del uso de la fuerza

La regla matriz del derecho internacional contemporáneo es simple en su formulación y dura en su lógica: los Estados no pueden usar la fuerza contra la integridad territorial o la independencia política de otro Estado. Es el artículo 2, numeral 4, de la Carta de las Naciones Unidas.

Las excepciones admitidas por el propio sistema son pocas y estrechas:

Primera: autorización del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas.

Segunda: legítima defensa ante un ataque armado (artículo 51).

Tercera: consentimiento válido del Estado territorial (invita, autoriza, solicita).

En la narrativa pública disponible, no aparece ni autorización del Consejo de Seguridad, ni consentimiento venezolano, ni un ataque armado previo que active legítima defensa. Al contrario, el propio encuadre divulgado presenta la operación como culminación de una campaña de presión y como una acción unilateral.

Conclusión jurídica inmediata: si esos elementos faltan, la operación entra en la zona típica de “uso ilícito de la fuerza”.


Hasta aquí, la fuerza. Ahora, el disfraz que intentan ponerle.


II. La trampa conceptual: confundir “aplicación de la ley” con “guerra”

Aquí es donde el discurso se vuelve peligroso, porque se intenta vestir una intervención militar con lenguaje de procedimiento penal.

Se ha señalado que la administración de Trump habría pretendido justificar la operación por la existencia de acusaciones y cargos penales en Estados Unidos contra Maduro, presentándolo como una misión de captura, casi como si el derecho interno sustituyera el derecho internacional.

Pero el derecho internacional no funciona así.

Un Estado no puede convertir su jurisdicción penal en licencia para entrar militarmente en otro Estado soberano, capturar a un jefe de Estado y sacarlo del país. Eso no es cooperación judicial ni extradición: es fuerza armada transfronteriza. Y cuando la fuerza armada cruza fronteras sin base jurídica internacional, el sistema la califica como lo que es: violación de soberanía y de la prohibición del uso de la fuerza.

La extradición —el mecanismo legítimo— opera mediante tratados, solicitudes formales, procedimientos judiciales en el Estado requerido, y garantías procesales. La captura militar salta todo eso. Como señala Malcolm Shaw en su tratado clásico de derecho internacional: “La aprehensión de personas en territorio extranjero sin el consentimiento del Estado territorial constituye una violación de la soberanía de ese Estado”.

Dicho sin anestesia: un acta de acusación no es un pasaporte para invadir.


Pero la violación no termina ahí. Hay otro escudo que la operación atravesó.


III. La inmunidad del jefe de Estado y el problema de la captura

Hay otro núcleo duro: la inmunidad personal del jefe de Estado en ejercicio frente a jurisdicciones penales extranjeras, en cuanto a detención y enjuiciamiento ordinario. Es una regla de derecho internacional consuetudinario, sostenida por la práctica estatal y por la lógica del sistema: si cualquier Estado pudiera arrestar al jefe de otro, el orden internacional sería una guerra de tribunales y comandos.

Que existan acusaciones graves no borra por sí mismo esa inmunidad. La discusión cambia cuando hablamos de tribunales penales internacionales con competencia, o de escenarios jurídicos excepcionalísimos; pero aquí, según la información publicada, estaríamos ante traslado para enfrentar cargos en tribunales estadounidenses tras una operación militar.

Esto convierte la captura en un doble choque: choque con soberanía y choque con inmunidades.


Llegados a este punto, conviene anticipar las objeciones.


IV. ¿Existen justificaciones posibles? El test de los contraargumentos

Un análisis honesto debe considerar los mejores argumentos que podrían esgrimirse en defensa de la operación, y refutarlos sistemáticamente.

A. “Intervención humanitaria”

El argumento: Venezuela sufre una crisis humanitaria grave, con represión sistemática, colapso institucional, y migración masiva. Algunos internacionalistas sostienen que violaciones masivas de derechos humanos pueden justificar intervención incluso sin autorización del Consejo de Seguridad. El caso de Kosovo (1999) se invoca como precedente.

La refutación:

Primero, la doctrina de la “intervención humanitaria” sin autorización del Consejo de Seguridad no está codificada en el derecho internacional positivo. Es, en el mejor de los casos, un principio emergente disputado, no una excepción consolidada a la prohibición del uso de la fuerza.

Segundo, Kosovo fue criticado precisamente por eso: muchos Estados —incluidos China, Rusia, India— lo calificaron como violación del derecho internacional. No es un precedente sólido; es un precedente controversial.

Tercero, incluso aceptando la doctrina, requiere cumplir criterios estrictos: (i) emergencia humanitaria extrema, (ii) proporcionalidad, (iii) limitación temporal, (iv) ausencia de alternativas viables. La captura de Maduro para enjuiciamiento en Estados Unidos no encaja: no es una intervención para detener matanzas en curso, sino una operación de cambio de régimen con ropaje penal.

Cuarto, si cada potencia puede decidir unilateralmente cuándo existe “crisis humanitaria” que justifica intervenir, el sistema colapsa. ¿Puede China invadir Taiwán alegando “proteger” a la población? ¿Puede Rusia repetir la jugada en los Bálticos?

B. “Responsabilidad de proteger”

El argumento: El principio de Responsabilidad de Proteger, adoptado en la Cumbre Mundial de 2005, establece que cuando un Estado no protege a su población de crímenes atroces, la comunidad internacional tiene responsabilidad subsidiaria de actuar.

La refutación:

La Responsabilidad de Proteger no autoriza acción militar unilateral. El documento final de la Cumbre de 2005 (párrafos 138-139) establece que la acción colectiva requiere autorización del Consejo de Seguridad conforme al Capítulo VII. No hay tal autorización aquí.

Además, la Responsabilidad de Proteger se diseñó para proteger poblaciones, no para capturar líderes y someterlos a jurisdicción penal extranjera. Confundir protección humanitaria con ejecución de órdenes de arresto estadounidenses es tergiversar el concepto.

C. “El régimen de Maduro es ilegítimo, no puede invocar soberanía”

El argumento: Si las elecciones fueron fraudulentas y Maduro no representa al pueblo venezolano, su gobierno carece de legitimidad democrática y no puede reclamar protecciones de soberanía.

La refutación:

El derecho internacional distingue entre legitimidad política y efectividad. Un gobierno de facto —aunque ilegítimo en origen— sigue siendo reconocido como autoridad estatal si ejerce control efectivo sobre el territorio.

Maduro, hasta el momento de su presunta captura, controlaba las instituciones venezolanas, las fuerzas armadas, y el territorio. Bajo el criterio de efectividad, era el gobierno de facto, con independencia de valoraciones sobre legitimidad democrática.

Permitir que la “ilegitimidad” borre la soberanía abriría una puerta peligrosísima: ¿quién decide qué gobierno es legítimo? ¿Estados Unidos? ¿La OEA? ¿Cada Estado según su conveniencia?

D. “Invitación” de Edmundo González o de la oposición venezolana

El argumento: Edmundo González Urrutia fue reconocido por Estados Unidos, la Unión Europea, y varios Estados latinoamericanos como presidente electo legítimo de Venezuela tras las elecciones de julio de 2024. María Corina Machado lidera la oposición democrática con amplio respaldo popular. Si González o Machado invitaron o consintieron la operación estadounidense, habría base para intervenir por “invitación del gobierno legítimo”.

La refutación:

El consentimiento válido en derecho internacional debe venir del gobierno que ejerce control efectivo sobre el territorio. Edmundo González, aunque reconocido políticamente por numerosos Estados como ganador de las elecciones de 2024, no ejercía control territorial efectivo al momento de la operación. No controlaba las fuerzas armadas venezolanas, no administraba el Estado, no tenía presencia en Miraflores. González habría salido de Venezuela hacia el exilio en septiembre de 2024, según reportes de prensa.

Como estableció la Corte Internacional de Justicia en Nicaragua vs. Estados Unidos, el consentimiento de una facción insurgente, de un gobierno en el exilio, o de quien reclama ser el presidente legítimo sin control efectivo, no sustituye el consentimiento del Estado.

El derecho internacional opera sobre criterios de efectividad, no de legitimidad democrática abstracta. Un gobierno puede ser políticamente ilegítimo y sin embargo ejercer los derechos soberanos del Estado si controla efectivamente el territorio.

Además, ese reconocimiento político fue precisamente eso: político, no jurídico. Muchos de esos mismos Estados mantuvieron relaciones diplomáticas con instituciones del gobierno de Maduro, en clara esquizofrenia práctica que revela que el “reconocimiento” de González era gesto simbólico, no reconocimiento operativo que autorice intervenciones militares.

Conclusión de esta sección

Ninguno de los argumentos posibles resiste escrutinio jurídico serio. Todos requieren torcer, ignorar, o reinventar principios consolidados del derecho internacional.


Pero la operación no se limita a capturar. También promete “administrar”.


V. El anuncio de “dirigir la transición”: de la intervención a la ocupación

La frase decisiva no es solo “capturamos”. Es “nos involucramos en la transición” y, según reportes de prensa, la idea de que Estados Unidos “administre” temporalmente el país hasta una transición “segura”.

En derecho internacional, cuando un Estado ejerce control efectivo sobre territorio ajeno, incluso parcial o por tiempo limitado, se activa el marco del derecho de la ocupación, que nace del derecho internacional humanitario (Reglamento de La Haya de 1907 y el Cuarto Convenio de Ginebra de 1949, principalmente).

Y ese marco no es retórica: impone deberes estrictos.

El ocupante no “gobierna como dueño”. Administra como custodio, limitado por el deber de mantener el orden y la vida civil, prohibiciones de pillaje, reglas sobre recursos, protección de población civil, y restricción de cambios estructurales no justificados por necesidad militar o por el interés de la población.

Si un presidente anuncia que “va a dirigir” un país ajeno para moldear un gobierno “elegido” bajo su tutela, el mensaje jurídico que el mundo escucha es: tutela política por fuerza. Y eso choca frontalmente con el principio de autodeterminación de los pueblos, que no es poesía: es derecho.


Y ese choque tiene nombre propio en el derecho internacional.


VI. La no intervención y la autodeterminación: lo que se rompe cuando se “arregla” un país

Además del uso de la fuerza, existe el principio de no intervención: ningún Estado puede intervenir coercitivamente en los asuntos internos de otro, especialmente en la elección de su sistema político y su gobierno.

La autodeterminación significa que el pueblo decide su destino sin imposición externa. Si la transición se diseña bajo amenaza o control extranjero, pierde su legitimidad jurídica de origen, aunque tenga aplauso político coyuntural.

Por eso, aun quienes detestan a Maduro tienen un problema: la forma importa. En derecho, el fin no limpia el medio cuando el medio dinamita la regla que protege a todos.


Pero hay más. La operación también tiene problemas hacia dentro.


VII. El plano interno estadounidense: el problema de la autorización democrática

El análisis jurídico serio tiene que mirar también hacia dentro de Estados Unidos.

Según información de prensa, no se habría obtenido autorización del Congreso para una intervención de esta naturaleza.

En el derecho constitucional estadounidense, el uso sostenido de fuerza militar en el exterior ha sido históricamente un campo de tensión entre el poder ejecutivo y el legislativo. Cuando el presidente actúa sin respaldo legislativo, se abre un debate de legalidad interna, de límites institucionales y de control democrático de la guerra.

Traducción a lenguaje llano: incluso si alguien quisiera “justificar” la operación hacia fuera, por dentro también huele a exceso de poder.


Y ahora la pregunta incómoda: ¿habrá consecuencias?


VIII. ¿Y entonces qué? Responsabilidad internacional y el viejo cinismo de la impunidad

En teoría, la violación del uso de la fuerza genera responsabilidad internacional: obligación de cesar el hecho ilícito, reparar, y posibilidad de reacción colectiva mediante órganos internacionales.

En la práctica, la gran pregunta es si existe capacidad real de imponer consecuencias a una potencia. Analistas y expertos en derecho internacional han señalado justamente ese punto: los mecanismos de ejecución del derecho internacional son limitados, y por eso muchos dudan de consecuencias efectivas.

Ese es el problema moral del sistema internacional: reglas fuertes sobre el papel, castigos débiles frente al fuerte.


IX. Conclusión: la línea que no se debe cruzar

No voy a hacer aquí un alegato sentimental por Maduro. No lo merece.

Pero sí hago un alegato jurídico por una idea: el derecho internacional no puede ser un menú a la carta. Si aceptamos que una potencia puede capturar por la fuerza a un jefe de Estado extranjero y “administrar” una transición política porque afirma tener cargos penales o interés estratégico, mañana esa misma lógica se aplica contra cualquiera, con cualquier excusa, y el mundo vuelve a la selva.

La libertad de los pueblos no se construye con tutelas militares. Se construye con instituciones, con legitimidad y con límites al poder. Y el primer límite, el que separa civilización de barbarie, es este: ningún Estado es dueño del destino político de otro.

Ni siquiera cuando ese otro es Venezuela.
Ni siquiera cuando ese otro es Maduro.


Fuentes consultadas:

  • Carta de las Naciones Unidas (1945)
  • Resolución 2625 (XXV) de la Asamblea General de la ONU sobre principios de derecho internacional (1970)
  • Reglamento de La Haya relativo a las leyes y costumbres de la guerra terrestre (1907)
  • IV Convenio de Ginebra relativo a la protección de personas civiles en tiempo de guerra (1949)
  • Jurisprudencia de la Corte Internacional de Justicia: casos Nicaragua vs. Estados Unidos (1986), Orden de Arresto (Congo vs. Bélgica, 2002)
  • Reportes de agencias internacionales: Reuters, Associated Press, BBC, CNN (3-5 enero 2026)

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