Por Jesús Reolid
Hace apenas unos días, tuve el privilegio de participar como invitado en el programa diario de Mariasela, donde hablando de testamentos y su idoneidad, me plantearon una pregunta aparentemente sencilla pero de profundas implicaciones: ¿se puede desheredar a un hijo en la República Dominicana? Confieso que en ese momento, mi respuesta fue dubitativa. Como especialista en derecho tributario internacional y arbitraje, el derecho sucesorio no forma parte de mi práctica cotidiana, y reconozco que esta pregunta me tomó por sorpresa. Sin embargo, aquella conversación despertó en mí una curiosidad profesional que me llevó a investigar el tema con mayor profundidad.
Lo que descubrí no fue solamente una respuesta técnica a una cuestión jurídica. Fue, más bien, un hallazgo que ilumina con crudeza uno de los problemas más insidiosos de nuestro ordenamiento jurídico: la pervivencia de normas nacidas del autoritarismo que continúan condicionando las relaciones privadas de los ciudadanos décadas después del fin de la dictadura que las engendró.
El hallazgo: una ley de 1946 que sigue vigente
La respuesta corta es: sí, en República Dominicana se puede desheredar a un hijo. Pero la respuesta larga, la que verdaderamente importa, revela una historia fascinante y perturbadora sobre cómo el poder absoluto se infiltra en la esfera más íntima de las familias y permanece allí, como un fantasma jurídico, mucho después de que su creador haya desaparecido.
La Ley 1097 del 26 de enero de 1946 establece un régimen especial de desheredación de hijos que coexiste con las disposiciones generales del Código Civil dominicano sobre indignidad sucesoria. Esta ley, promulgada en plena Era de Trujillo, otorga a los padres la facultad de excluir a sus hijos de la herencia mediante una demanda judicial, invocando causales que incluyen —y aquí comienza lo problemático— conceptos jurídicos indeterminados de una vaguedad alarmante: “maltrato de cualquier manera”, “actos de moralidad pública o privada”, “vida deshonrosa” contra el buen nombre de la familia.
El procedimiento establecido por la ley es peculiar y preocupante desde una perspectiva constitucional contemporánea: la demanda se ventila ante un Tribunal de Primera Instancia y, según la redacción del artículo 6 (modificado por la Ley 1145 del mismo año), la sentencia no está sujeta al recurso de apelación. Únicamente se admite oposición dentro de los quince días siguientes a la notificación. Esta limitación del derecho a la doble instancia, tan arraigado en nuestro sistema procesal y garantizado por el artículo 69.10 de la Constitución vigente, plantea serias dudas sobre la adecuación de esta norma al Estado constitucional de derecho.
El contexto: Trujillo, Flor de Oro y el ejercicio del poder total
Para comprender cabalmente esta ley, debemos situarnos en su contexto histórico. El año 1946 fue crucial en la relación entre Rafael Leónidas Trujillo Molina y su primogénita, Flor de Oro Trujillo Ledesma. La hija mayor del dictador había sido educada en Francia, donde adquirió un barniz cosmopolita y una independencia de espíritu que chocaba frontalmente con la mentalidad patriarcal y el control absoluto que su padre ejercía sobre todo y todos en la República Dominicana.
Flor de Oro, nacida en 1915, se había casado en 1932 —a los 17 años— con Porfirio Rubirosa, el célebre “playboy dominicano” que entonces era un joven teniente de la Guardia Presidencial. El matrimonio, que inicialmente disgustó a Trujillo por considerar que su hija había sido objeto de un cortejo inapropiado durante un baile en el Palacio Presidencial, duró hasta 1937. Durante esos años, Flor de Oro comenzó a exhibir una conducta que Trujillo consideraba escandalosa e inapropiada para la hija del “Benefactor de la Patria”.
Según relatan diversos testimonios históricos, incluyendo las propias memorias de Flor de Oro recogidas en el libro editado por Bernardo Vega, “Trujillo en la intimidad según su hija Flor”, la relación entre padre e hija fue tormentosa, marcada por el control obsesivo del dictador y la rebeldía de una mujer que buscaba vivir su vida con una libertad que simplemente no existía en la República de Trujillo. Flor de Oro contrajo matrimonio ocho veces más a lo largo de su vida, vivió entre París, Nueva York y diversas capitales europeas, y fue descrita alternativamente como “libertina”, “bohemia” y “licenciosa” por una prensa que no sabía bien si admirarla o condenarla.
Aunque no existe documentación definitiva que vincule directamente la promulgación de la Ley 1097 con el deseo específico de Trujillo de desheredar a Flor de Oro, el timing es sumamente sugestivo. Para 1946, la relación entre ambos se había deteriorado significativamente. Trujillo, obsesionado con el control y la imagen pública, no podía tolerar que su hija mayor viviera una vida que él consideraba deshonrosa y que, en su percepción, manchaba el apellido Trujillo. La ley le proporcionaba el instrumento jurídico perfecto: una espada de Damocles sobre los hijos díscolos, una amenaza patrimonial que podía ejercerse incluso post mortem.
No es descabellado sugerir que la Ley 1097 fue, en esencia, una ley ad personam disfrazada de norma general. Trujillo, que controlaba absolutamente el Congreso Nacional, no necesitaba justificar sus decisiones legislativas. Si quería un mecanismo legal para castigar patrimonialmente a hijos rebeldes —léase Flor de Oro— simplemente ordenaba su aprobación. El dictador no se contentaba con ejercer poder político; necesitaba que el derecho mismo fuera una extensión de su voluntad omnímoda.
Derecho comparado: el modelo español y sus diferencias sustanciales
Para apreciar lo problemático de la Ley 1097, resulta instructivo compararla con el régimen de desheredación en España, nuestro referente histórico en materia de derecho civil.
El Código Civil español regula la desheredación en los artículos 848 y siguientes, estableciendo causales taxativas y específicas. El artículo 853, que trata específicamente de la desheredación de hijos y descendientes, contempla únicamente dos causales propias:
- Haber negado, sin motivo legítimo, los alimentos al padre o ascendiente que le deshereda
- Haberle maltratado de obra o injuriado gravemente de palabra
A estas se suman las causales de indignidad contempladas en el artículo 756 del mismo código (atentado contra la vida, acusación calumniosa, coacción testamentaria).
La jurisprudencia española ha venido desarrollando estos conceptos con criterio restrictivo pero evolutivo. El Tribunal Supremo español, en sentencias de 2014 y 2015, ha interpretado que el “maltrato de obra” incluye el maltrato psicológico grave, siempre que este:
- Sea de entidad suficiente para causar un menoscabo significativo en la salud mental del causante
- Se haya producido sin reciprocidad (no puede haber maltrato mutuo)
- No haya sido objeto de reconciliación posterior
- Sea probado de forma fehaciente
Esta evolución jurisprudencial responde a una realidad social innegable: el maltrato psicológico puede ser tan o más devastador que el físico, y los deberes de respeto y consideración inherentes a la relación filial no se agotan en la mera ausencia de violencia física.
Sin embargo —y esto es crucial— el sistema español mantiene garantías procesales sólidas: doble instancia garantizada, carga probatoria estricta sobre quien alega la desheredación, interpretación restrictiva de las causales, y reconocimiento de que la mera ausencia de relación familiar, por sí sola, no constituye causa de desheredación.
Las diferencias con el sistema dominicano
Comparando ambos sistemas, las diferencias saltan a la vista:
1. Precisión de las causales: Mientras España establece causales relativamente precisas, la Ley 1097 dominicana incluye conceptos como “vida licenciosa” o “vida deshonrosa contra el buen nombre de la familia” que son de una vaguedad inadmisible en un Estado de Derecho. ¿Qué es exactamente una “vida licenciosa”? ¿Quién determina los parámetros del “buen nombre familiar”? ¿Bajo qué estándares se mide la “deshonra”? Estos conceptos otorgan al juzgador —y previamente al padre demandante— una discrecionalidad casi ilimitada que puede fácilmente convertirse en arbitrariedad.
2. Garantías procesales: La eliminación de la apelación en el artículo 6 de la Ley 1097 es particularmente problemática. Si bien es cierto que se permite oposición, esto no equivale a una verdadera doble instancia. En España, cualquier sentencia sobre desheredación es apelable ante instancias superiores, lo que permite un control más riguroso de la aplicación de causales.
3. Irreversibilidad y reversibilidad: La Ley 1097 establece en su artículo 2 que el padre puede, en cualquier momento, dejar sin efecto la exclusión sucesoral mediante simple manifestación de voluntad. Este poder absoluto de “perdonar” unilateralmente convierte la desheredación en un instrumento de control y manipulación más que en una genuina sanción jurídica por conductas objetivamente reprochables.
4. Evolución jurisprudencial: En España, los tribunales han ido perfilando los contornos de las causales de desheredación, adaptándolas a los valores constitucionales de dignidad y respeto familiar. En República Dominicana, si bien existen algunas sentencias de la Suprema Corte que han interpretado la Ley 1097, la doctrina jurisprudencial no ha logrado construir un cuerpo coherente de criterios que limite la discrecionalidad judicial. Véase SCJ-PS-22-2191, del 29 de julio de 2022.
Las pruebas en el siglo XXI: ¿cómo se demuestra la “vida licenciosa”?
Uno de los aspectos más complejos de la aplicación práctica de la Ley 1097 es la cuestión probatoria. El artículo 3 establece que “el padre o la madre que pretenda prevalerse de las causas de exclusión… podrá hacer valer todos los medios de prueba admitidos por las leyes”, lo que incluye testimonios, documentos, presunciones, e incluso, hoy en día, mensajes electrónicos, publicaciones en redes sociales, y otros medios de prueba tecnológicos.
Pero aquí surge una paradoja inquietante: mientras más vaga es la causal, más difícil resulta establecer parámetros objetivos para su probanza. ¿Cuántas fotografías en Instagram son necesarias para demostrar una “vida licenciosa”? ¿Cuántos testimonios se requieren para probar que alguien ha llevado una “vida deshonrosa”? ¿Puede un tribunal del siglo XXI aplicar estándares de moralidad de 1946?
La experiencia comparada española es ilustrativa. Cuando el Tribunal Supremo español comenzó a admitir el maltrato psicológico como causa de desheredación, estableció criterios objetivos: la necesidad de acreditar un abandono prolongado, la ausencia de contacto durante los últimos años de vida del causante estando este en situación de necesidad o enfermedad, la probanza de actos específicos de menosprecio o humillación. Es decir, el tribunal español exigió que el maltrato psicológico se materializara en conductas concretas y demostrables, no en meras impresiones subjetivas o juicios morales difusos.
En República Dominicana, la falta de una jurisprudencia sistemática sobre los estándares probatorios aplicables a la Ley 1097 genera una alarmante inseguridad jurídica. Un hijo puede verse excluido de la herencia paterna no por conductas objetivamente graves, sino por desviaciones respecto de expectativas morales que el propio padre define arbitrariamente.
La cuestión constitucional: ¿puede sobrevivir esta ley al test del Estado de Derecho?
La pervivencia de la Ley 1097 en el ordenamiento jurídico dominicano plantea serias interrogantes constitucionales que, sorprendentemente, no han sido objeto de un examen exhaustivo por parte del Tribunal Constitucional.
Primera cuestión: ¿Es compatible la eliminación de la apelación con el derecho al debido proceso y a la doble instancia garantizados por la Constitución dominicana? El artículo 69.10 de la Constitución establece claramente el “derecho a recurrir ante tribunal superior” como manifestación del debido proceso. La Ley 1097, al suprimir la apelación, podría estar vulnerando este derecho fundamental.
Segunda cuestión: ¿Son los conceptos jurídicos indeterminados empleados por la Ley 1097 compatibles con el principio de legalidad y seguridad jurídica? El artículo 40.15 de la Constitución consagra el derecho a la seguridad jurídica, que implica, entre otras cosas, que las normas sean claras, precisas y previsibles. Conceptos como “vida licenciosa” o “vida deshonrosa” son tan vagos que otorgan al juzgador un margen de apreciación que roza la arbitrariedad.
Tercera cuestión: ¿Respeta la Ley 1097 el principio de igualdad ante la ley? La diferencia de trato entre desheredación mediante testamento (regida por el Código Civil) y desheredación mediante procedimiento judicial especial (regida por la Ley 1097) carece de justificación razonable. ¿Por qué un padre que deshereda vía testamento debe invocar causales precisas del Código Civil, mientras que otro que recurre a la Ley 1097 puede utilizar conceptos mucho más amplios y discrecionales?
Cuarta cuestión: ¿No constituye la Ley 1097 una intromisión desproporcionada del Estado en la autonomía familiar? Si bien es cierto que el derecho sucesorio tiene un componente de orden público, la posibilidad de que un padre obtenga una sentencia judicial de desheredación basada en criterios morales subjetivos parece exceder lo que un Estado democrático de derecho debería permitir.
Es notable que, según mis investigaciones, en 1973 se presentó ante el Senado dominicano el Expediente 1244, cuyo objeto era precisamente derogar la Ley 1097. Sin embargo, este proyecto de ley nunca fue aprobado, y la norma continúa vigente hasta el día de hoy, medio siglo después de aquel intento de reforma.
La dimensión libertaria: cuando el Estado se convierte en instrumento del control familiar
Desde una perspectiva de filosofía política libertaria —que permea buena parte de mi pensamiento jurídico— la Ley 1097 representa una intromisión inadmisible del Estado en la esfera privada de las relaciones familiares. El Estado democrático de derecho debe establecer marcos normativos claros que protejan derechos fundamentales, pero debe abstenerse de convertirse en árbitro de cuestiones morales o en instrumento de control patrimonial al servicio de dinámicas familiares disfuncionales.
La legítima, como institución del derecho sucesorio, responde a una lógica de protección del núcleo familiar que tiene su justificación histórica y social. Sin embargo, cuando el Estado permite que esa protección pueda ser retirada mediante sentencia judicial basada en conceptos tan vagos como “vida deshonrosa”, está cruzando una línea peligrosa. No es función del Estado determinar qué estilo de vida es “honroso” o “licencioso”; esas son valoraciones morales que pertenecen al ámbito de la conciencia individual y, en su caso, al diálogo familiar, pero no al escrutinio judicial.
Más grave aún: una ley como la 1097, nacida del autoritarismo, perpetúa una lógica de poder patriarcal que utiliza la amenaza patrimonial como instrumento de dominación. El mensaje implícito es claro: los hijos deben comportarse de acuerdo con las expectativas paternas, no por convicción o amor filial, sino por temor a la exclusión económica. Esta dinámica corrompe la naturaleza misma de las relaciones familiares, convirtiéndolas en relaciones de dependencia y control en lugar de vínculos de afecto y respeto mutuo.
El proyecto de derogación frustrado y la inercia legislativa
Como mencioné anteriormente, en 1973 se intentó derogar la Ley 1097. Este hecho es significativo por varias razones. En primer lugar, demuestra que ya en la década de los setenta existía conciencia sobre la problematicidad de esta norma. En segundo lugar, el hecho de que el proyecto no prosperara ilustra un fenómeno que observamos con frecuencia en nuestro país: la inercia legislativa que permite que normas anacrónicas permanezcan en el ordenamiento simplemente porque su derogación no figura entre las prioridades políticas del momento.
Hoy, más de cincuenta años después de aquel intento frustrado, la Ley 1097 continúa siendo aplicada por los tribunales dominicanos. No tengo conocimiento de estadísticas oficiales sobre cuántas demandas de desheredación se interponen anualmente bajo este régimen, pero el hecho mismo de que la ley permanezca vigente y sea citada en jurisprudencia reciente demuestra que no es letra muerta.
Esta persistencia plantea una pregunta incómoda: ¿cuántas leyes más, nacidas de contextos autoritarios y respondiendo a lógicas de control incompatibles con el Estado democrático de derecho, continúan vigentes en nuestro ordenamiento simplemente por omisión legislativa? La respuesta, me temo, es: demasiadas.
Propuesta: derogación o reforma integral
A la luz de todo lo expuesto, mi posición es clara: la Ley 1097 debe ser derogada o, subsidiariamente, reformada de manera integral. Existen dos caminos posibles:
Opción 1: Derogación pura y simple. Esta sería mi opción preferida. Las causales de indignidad sucesoria ya están contempladas en los artículos 727 y siguientes del Código Civil dominicano. No necesitamos un régimen paralelo, creado por un dictador, que establece causales vagas y procedimientos contrarios al debido proceso. La derogación de la Ley 1097 no dejaría a los padres indefensos: podrían seguir desheredando a sus hijos mediante testamento, invocando las causales precisas del Código Civil y sometiéndose a la revisión judicial con todas las garantías procesales.
Opción 2: Reforma integral. Si se considera que debe mantenerse algún régimen especial de desheredación más allá del testamento, entonces la reforma debería incluir:
- Redefinición de causales con criterios objetivos y taxativos, eliminando conceptos indeterminados como “vida licenciosa” o “vida deshonrosa”
- Restablecimiento pleno de la doble instancia, permitiendo apelación ante la Corte de Apelación correspondiente
- Establecimiento de estándares probatorios claros, inspirados en la jurisprudencia española sobre maltrato psicológico
- Limitación temporal: la demanda solo podría interponerse dentro de un plazo determinado desde que el padre tuvo conocimiento de la causa invocada
- Prohibición expresa de aplicar estándares morales subjetivos en la apreciación de las causas de desheredación
En cualquier caso, lo que resulta intolerable es mantener vigente, en pleno siglo XXI, una ley que nació como instrumento de venganza personal de un dictador contra su hija rebelde.
Reflexión final: el derecho como legado del autoritarismo
La historia de la Ley 1097 nos recuerda una verdad incómoda: el autoritarismo no muere con el dictador. Se enquista en las instituciones, se codifica en las leyes, y puede sobrevivir durante décadas, condicionando las vidas de ciudadanos que nunca conocieron al tirano que la promulgó.
Flor de Oro Trujillo murió en 1978 en Nueva York, víctima de cáncer de pulmón, tras una vida marcada por la búsqueda imposible de escapar de la sombra de su padre. Trujillo había sido asesinado diecisiete años antes, en 1961. Pero la ley que posiblemente creó para controlarla a ella y a otros hijos díscolos sigue vigente, aplicándose a familias dominicanas que quizás nunca hayan oído hablar de Flor de Oro.
Esta pervivencia no es un mero anacronismo pintoresco. Es una afrenta a la seguridad jurídica, al Estado de Derecho, y a la dignidad de las relaciones familiares. Cada día que permitimos que una norma nacida del capricho autoritario continúe formando parte de nuestro ordenamiento jurídico, estamos perpetuando la lógica del poder absoluto que tanto daño nos hizo.
La pregunta que me formularon en el programa de Mariasela resulta, al final, mucho más compleja de lo que parecía: ¿se puede desheredar a un hijo en República Dominicana? Sí, se puede. Pero la verdadera pregunta es: ¿debería el Estado democrático de derecho facilitar ese proceso mediante una ley nacida de la dictadura, redactada con la precisión de un capricho y que vulnera garantías procesales fundamentales?
Mi respuesta, después de esta investigación, es un rotundo no.
Es hora de que el Congreso Nacional retome aquel proyecto de 1973 y complete la tarea que quedó pendiente. Es hora de que purgemos de nuestro ordenamiento jurídico los vestigios del trujillato que todavía nos condicionan. Es hora de que construyamos un derecho sucesorio que respete tanto los legítimos intereses patrimoniales de las familias como los principios elementales del Estado constitucional de derecho.
Mientras tanto, cada sentencia que se dicte bajo la Ley 1097 será un recordatorio de que, en República Dominicana, el fantasma de Trujillo todavía camina entre nosotros, disfrazado de norma legal.
Jesús Reolid es abogado internacional especializado en Derecho Tributario, Estrategia Fiscal y Arbitraje Comercial. Presidente de DÓMINE ABOGADOS & ASESORES. Las opiniones expresadas en este artículo son estrictamente personales y no comprometen a ninguna institución.


