Actualidad/ Arbitraje/ Asesorías y Consultorías/ Derecho/ Ensayo/ Judicial/ Justicia/ Opinión y Análisis/ Poder Judicial/ Sin categoría/ sociopolitica

La violencia vicaria y el límite constitucional del Derecho Penal

Una mirada garantista, equitativa y necesaria


Nota preliminar: ¿Qué es la violencia vicaria?

El término “violencia vicaria” fue acuñado por la psicóloga argentina Sonia Vaccaro para describir aquellas conductas en las que uno de los progenitores utiliza a los hijos como instrumento para causar daño al otro progenitor. La palabra “vicaria” deriva del latín vicarius (sustituto), aludiendo a que la violencia no se ejerce directamente sobre la víctima principal, sino a través de un tercero —el hijo— que actúa como vehículo del sufrimiento.

En su formulación original, el concepto se enfoca en situaciones extremas observadas en contextos de violencia de género previamente acreditada, donde la instrumentalización del menor es deliberada y busca infligir el mayor dolor posible a la madre o al padre, llegando incluso —en los casos más graves— al filicidio como expresión última de venganza. Se trata, pues, de una forma de violencia intrafamiliar que trasciende el conflicto parental ordinario y atenta simultáneamente contra la dignidad del progenitor agredido y el interés superior del niño.

Ahora bien, en el debate público y legislativo actual, el término se ha aplicado de manera restrictiva: se presenta exclusivamente como una forma de violencia de género ejercida por el hombre contra la mujer en contextos de separación o divorcio. Esta lectura unidireccional puede tener justificación estadística o sociológica en determinados estudios clínicos, pero plantea serios problemas constitucionales cuando pretende trasladarse al Derecho Penal, que exige neutralidad y trato igualitario ante conductas materialmente idénticas con independencia del sexo del autor.

El debate actual surge precisamente cuando este concepto, nacido en el ámbito clínico y psicológico, pretende convertirse en tipo penal autónomo. Ahí es donde comienzan los problemas constitucionales.


I. El punto de partida constitucional: proteger sin destruir garantías

La violencia vicaria es una realidad dolorosa. Negarlo sería intelectualmente deshonesto y jurídicamente irresponsable. Existen casos extremos en los que uno de los progenitores instrumentaliza a los hijos para causar un daño devastador al otro, quebrando no solo el vínculo familiar, sino la dignidad humana en su expresión más sensible. El Estado no puede mirar hacia otro lado.

Ahora bien, la obligación de proteger no habilita al legislador a hacerlo de cualquier manera. En un Estado constitucional de Derecho, la respuesta frente a la violencia debe ser eficaz, proporcional y respetuosa de las garantías fundamentales. El Derecho Penal no es un lenguaje simbólico ni un manifiesto moral; es la herramienta más severa del ordenamiento jurídico y, por ello, la que exige mayor rigor.


II. El principio de legalidad penal y la prohibición de tipos indeterminados

La Constitución dominicana consagra el principio de legalidad penal estricta. No hay delito ni pena sin ley previa, clara y cierta. Este principio no es una formalidad técnica; es una garantía esencial frente al poder punitivo del Estado.

La violencia vicaria, tal como hoy se formula en el discurso político y social, presenta una seria dificultad constitucional: su núcleo no es un acto objetivamente delimitable, sino una intención psicológica atribuida al autor. Se castiga no tanto el hecho, sino la finalidad emocional que se presume detrás del mismo.

Un tipo penal construido sobre conceptos como “daño emocional indirecto”, “instrumentalización afectiva” o “sufrimiento vicario” corre el riesgo de convertirse en un delito de autor, donde el reproche no se basa en lo que se hizo, sino en lo que el juez cree que se quiso hacer. Eso es incompatible con la legalidad penal y con la seguridad jurídica. El Derecho Penal constitucional no castiga estados anímicos ni perfiles psicológicos, sino hechos claros, delimitables y probados.


III. Presunción de inocencia y prueba del dolo vicario

Toda persona es inocente hasta que se demuestre lo contrario. En materia penal, la carga de la prueba recae íntegramente sobre el Estado y debe recaer sobre hechos objetivos, verificables y contrastables.

El problema de una tipificación autónoma de la violencia vicaria es evidente: ¿cómo se prueba, más allá de toda duda razonable, que una conducta parental tuvo como finalidad principal dañar al otro progenitor y no responder —acertada o erróneamente— a una decisión de crianza, a un conflicto familiar o incluso a una percepción subjetiva del interés del menor?

Cuando el proceso penal se desplaza del hecho a la intención emocional, se abre la puerta a inferencias peligrosas, a la valoración del relato por encima de la prueba y a la erosión silenciosa de la presunción de inocencia. Cuando la intención sustituye al hecho como núcleo del tipo penal, la presunción de inocencia deja de ser una garantía y se convierte en una formalidad vacía.


IV. Igualdad ante la ley y neutralidad del Derecho Penal

La Constitución garantiza la igualdad ante la ley y prohíbe toda discriminación injustificada. El Derecho Penal, por su propia naturaleza, debe ser neutral, juzgar conductas y no identidades.

La conceptualización dominante de la violencia vicaria la presenta exclusivamente como una violencia del hombre contra la mujer. Esa lectura puede tener sentido sociológico o clínico en determinados contextos, pero plantea un serio problema constitucional cuando se traslada al plano penal.

Si dos conductas son materialmente idénticas, el reproche jurídico no puede depender del sexo del autor ni del rol parental que ostente. Un Derecho Penal que sanciona de forma distinta hechos equivalentes rompe el principio de igualdad y transforma el sistema punitivo en un instrumento de asimetría normativa, algo difícilmente conciliable con un Estado constitucional que se define por la igualdad ante la ley y no por la identidad del sujeto.


V. El principio de intervención mínima y el riesgo de penalizar el conflicto familiar

El Derecho Penal es la ultima ratio. Solo debe intervenir cuando otros mecanismos del ordenamiento resultan claramente insuficientes.

Muchas de las conductas que se incluyen bajo el rótulo de violencia vicaria —interferencias parentales, incumplimientos de visitas, manipulación emocional— pertenecen al ámbito del Derecho de familia y de la protección de menores, no al del castigo penal. Convertir el conflicto familiar en delito sin un umbral claro de gravedad produce efectos perversos: incentiva la denuncia estratégica, endurece la confrontación y termina perjudicando, paradójicamente, a los propios niños, que son quienes deberían quedar fuera —y no en el centro— de la disputa penal.


VI. El interés superior del niño: eje y límite

La República Dominicana cuenta con una herramienta constitucionalmente sólida: el principio del interés superior del niño, desarrollado ampliamente en la Ley 136-03. Este principio permite adoptar medidas firmes, inmediatas y protectoras sin necesidad de recurrir al castigo penal como respuesta automática.

La Ley 136-03 faculta ya al sistema de protección para adoptar medidas cautelares, suspensiones de régimen de visitas y sanciones administrativas cuando el ejercicio de la patria potestad pone en riesgo al menor, sin necesidad de activar el aparato penal. Es un marco robusto, especializado y orientado precisamente a la protección efectiva del niño.

Cualquier reforma que ignore este eje y priorice la sanción simbólica por encima de la protección real corre el riesgo de revictimizar al menor, utilizándolo ahora no solo como instrumento del conflicto familiar, sino del propio sistema penal.


VII. Una vía constitucionalmente razonable

Reconocer la gravedad de la violencia vicaria no obliga a crear un nuevo delito autónomo. Existen caminos más coherentes con el orden constitucional:

Fortalecer las medidas de protección en sede de familia y niñez, dotándolas de mayor eficacia procesal y coercitiva. Introducir agravantes específicas cuando se instrumentalice dolosamente a un menor en delitos ya tipificados como la sustracción de menores, la desobediencia a resoluciones judiciales o el incumplimiento grave de deberes familiares. Diseñar respuestas jurídicas neutras, proporcionales y probatoriamente exigentes, que protejan sin abrir la puerta a la arbitrariedad interpretativa.

Eso es legislar con responsabilidad. Todo lo demás es Derecho Penal simbólico.


VIII. Conclusión

Combatir la violencia vicaria es una obligación moral y jurídica del Estado. Pero hacerlo a costa de sacrificar legalidad, igualdad, presunción de inocencia y proporcionalidad no es justicia: es populismo punitivo.

Un Estado fuerte no es el que castiga más, sino el que protege mejor sin romper sus propios límites. La verdadera protección de las mujeres, de los niños y de la familia no se logra con tipos penales difusos, sino con un sistema jurídico firme, equilibrado y constitucionalmente íntegro.

Ese es el debate que debemos dar. Sin dogmas. Sin miedos. Y con Derecho. Porque la verdadera justicia no se mide por la severidad del castigo, sino por la capacidad del sistema para proteger a los más vulnerables sin destruir las garantías que nos protegen a todos.


Jesús Sánchez-Reolid García
Abogado
Presidente, DÓMINE ABOGADOS & ASESORES​​​​​​​​​​​​​​​​

You Might Also Like