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LA EXHIBICIÓN DEL IMPUTADO ANTE LOS MEDIOS: UNA ILEGALIDAD NORMALIZADA EN EL PROCESO PENAL DOMINICANO

En la República Dominicana se ha instalado una práctica profundamente lesiva del Estado de Derecho: la exhibición pública del imputado como trofeo mediático del sistema penal. No se trata de un error técnico ni de un vacío normativo. Es, sencillamente, una violación consciente y reiterada de la ley, tolerada por las instituciones y normalizada por la costumbre.

Lo grave no es que la norma no exista.
Lo grave es que existe y se ignora.

1. La norma es clara y no admite interpretación

Tanto el Código Procesal Penal derogado (Art. 69) como el vigente (Art. 71) establecen una previsión inequívoca: el arrestado no puede ser presentado ante los medios de comunicación ni ante la comunidad sin su consentimiento expreso, consentimiento que debe otorgarse en presencia de su defensor y dejarse constancia formal en las diligencias.

Esta previsión no es decorativa. No es una recomendación ética ni una cortesía procesal. Es una regla legal de protección de derechos fundamentales, cuya finalidad es preservar:

– la dignidad humana,
– la presunción de inocencia,
– el derecho a la imagen,
– y el derecho a un proceso justo.

Quien exhibe a un imputado sin consentimiento no actúa dentro de la ley, actúa contra ella.

La prohibición es absoluta salvo consentimiento válido. Y para que ese consentimiento sea válido, no basta un gesto, una firma apresurada o una aquiescencia tácita. Debe ser:

expreso: manifestado de forma inequívoca,
informado: el imputado debe saber qué autoriza y qué consecuencias tiene,
libre: sin presión, coacción ni promesa de trato favorable,
asistido: otorgado en presencia de su defensor,
documentado: con constancia formal en el expediente.

Un consentimiento dado en el momento de la detención, bajo estrés, sin información clara y sin defensor presente, no es jurídicamente válido. Es un vicio que anula el acto.

2. La exhibición mediática como pena anticipada

La práctica habitual de mostrar al detenido esposado, rodeado de agentes, con nombre, rostro y acusación expuesta, opera como una pena anticipada, impuesta antes de juicio, antes de prueba y antes de sentencia.

En términos jurídicos, se trata de una sanción social irreparable, porque incluso si el proceso concluye con archivo, absolución o descargo:

– la reputación ya fue destruida,
– la presunción de inocencia ya fue aniquilada,
– el daño ya es irreversible.

El proceso penal deja de ser instrumento de justicia para convertirse en espectáculo punitivo.

La Corte Interamericana de Derechos Humanos ha establecido con claridad que la presunción de inocencia no es un principio retórico sino una garantía operativa que obliga al Estado en todas sus manifestaciones, incluida la comunicacional. En casos como Lori Berenson vs. Perú y J. vs. Perú, la Corte condenó la exhibición pública de detenidos como violación estructural del derecho a la presunción de inocencia y al debido proceso.

El Tribunal Europeo de Derechos Humanos, en Allenet de Ribemont vs. Francia, estableció que las autoridades no pueden declarar a una persona culpable de un delito antes de que haya sido probada su culpabilidad conforme a la ley, y que esto incluye la forma en que se presenta públicamente al detenido.

La República Dominicana, Estado parte de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, está obligada por esta jurisprudencia. Ignorarla no es ejercicio de soberanía procesal, es incumplimiento de compromisos internacionales.

3. No es un problema normativo, es un problema institucional

Con frecuencia se escucha que «eso no se usa» o que «así funciona el sistema». Ese argumento es inadmisible.

La razón por la cual esta previsión legal no se aplica no es técnica, es estructural:

Primero, porque el Ministerio Público ha asumido un rol comunicacional que no le corresponde, confundiendo persecución penal con propaganda institucional. La exhibición del detenido se ha convertido en métrica de eficacia, en mensaje disuasorio y en performance mediática que busca legitimación social mediante el espectáculo del castigo.

Segundo, porque los jueces de control rara vez sancionan esta conducta, pese a tener competencia para hacerlo. La Suprema Corte de Justicia ha establecido en diversas sentencias que el juez de garantías tiene el deber de preservar los derechos fundamentales del imputado y de sancionar las actuaciones que los vulneren. Sin embargo, en la práctica, la exhibición mediática no genera consecuencias procesales: ni nulidades, ni sanciones disciplinarias, ni tutela judicial efectiva.

Tercero, porque muchas defensas reaccionan cuando el daño ya está hecho, limitándose a lamentarlo en lugar de convertirlo en un incidente procesal con consecuencias jurídicas. Esta autocrítica del gremio es necesaria: mientras las defensas no hagan de la prohibición de exhibición una línea roja infranqueable, el sistema seguirá operando por inercia.

Aquí no hay vacío legal. Hay falta de voluntad de hacer cumplir la ley.

4. El problema agravado: la viralización en redes sociales

El desafío actual no se limita a la rueda de prensa oficial del Ministerio Público. Hoy, antes de que el defensor siquiera llegue al destacamento, el video del detenido esposado ya circula en Instagram, Twitter, Facebook y medios digitales, acumulando miles de reproducciones, comentarios lapidarios y juicios sumarios en tribunales virtuales.

La exhibición en redes sociales presenta problemas técnicos adicionales:

Inmediatez: el daño se produce antes de que pueda articularse defensa técnica.
Viralización incontrolable: aunque se ordene retirar contenido, la difusión ya es masiva e irreversible.
Multiplicidad de actores: no solo el Ministerio Público exhibe, también medios, ciudadanos y cuentas anónimas.
Permanencia digital: el contenido queda indexado, archivado y disponible indefinidamente.

Esto exige actualizar la estrategia defensiva: no basta con dejar constancia ante el Ministerio Público, es necesario articular medidas cautelares urgentes ante jueces de garantías, solicitar retiro inmediato de contenido y activar mecanismos de derecho de rectificación conforme a la Ley 6132 sobre Expresión y Difusión del Pensamiento.

La defensa técnica debe incorporar alfabetización digital y comprensión de dinámicas de redes sociales para proteger efectivamente los derechos del imputado en el ecosistema mediático actual.

5. El error de creer que basta con una instancia al Ministerio Público

Se ha sugerido que, tan pronto se produce el arresto, basta con depositar una instancia ante el Ministerio Público dejando constancia de que el imputado no autoriza su presentación ante los medios.

Esa actuación es correcta, pero insuficiente por sí sola.

El Ministerio Público no es juez de su propia legalidad. Si la defensa se limita a «notificar» y no articula una estrategia procesal completa, la norma se convierte en papel mojado.

La defensa técnica debe:

Dejar constancia expresa de la negativa del imputado a ser presentado ante medios, en presencia de testigos y con firma del defensor.

Advertir formalmente de la prohibición legal contenida en el Art. 71 CPP y de las consecuencias jurídicas de su violación.

Activar control judicial inmediato si se produce o anuncia la exhibición, mediante comunicación urgente al juez de garantías con solicitud de medidas de protección.

Solicitar tutela judicial efectiva, formalizando la violación de derechos fundamentales y exigiendo pronunciamiento judicial expreso.

Plantear nulidad de actuaciones cuando la exposición mediática contamina el proceso, afecta la imparcialidad del tribunal o vulnera el derecho a un juicio justo.

Reservar acciones constitucionales, particularmente recurso de amparo por violación a derechos fundamentales (Art. 72 Constitución).

Reservar acciones de responsabilidad civil del Estado conforme al Art. 148 de la Constitución, que establece la obligación de reparar daños causados por funcionarios públicos en ejercicio de sus funciones.

Promover responsabilidad disciplinaria de los fiscales que violen normas expresas del Código Procesal Penal, conforme a la Ley 133-11 Orgánica del Ministerio Público.

Evaluar configuración de delitos, particularmente abuso de autoridad (Art. 154 Código Penal) cuando la exhibición se realiza con conocimiento de su ilegalidad.

De lo contrario, el sistema seguirá funcionando por inercia.

6. La dimensión constitucional del problema

La exhibición mediática del imputado vulnera directamente principios constitucionales que no son meras declaraciones programáticas sino normas operativas de aplicación inmediata:

Dignidad humana (Art. 38 Constitución): la exhibición del detenido como trofeo reduce a la persona a objeto de exposición pública, negándole su condición de sujeto de derechos. El Tribunal Constitucional ha establecido que la dignidad es «eje axial del orden constitucional» y «límite infranqueable de toda actuación estatal»

Presunción de inocencia (Art. 69.3 Constitución): mostrar al imputado esposado, con acusación pública y rodeado de agentes, comunica un mensaje inequívoco de culpabilidad antes de prueba. El Tribunal Constitucional ha establecido que el principio de presunción de inocencia ‘supone que toda persona debe considerarse inocente hasta que haya sido condenada mediante una sentencia con la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada’, y que cualquier acto que trate al imputado como culpable antes de sentencia condenatoria constituye violación a este derecho fundamental (Sentencia TC/0051/14).

Derecho al honor y a la imagen (Art. 44 Constitución): la exposición pública no consentida lesiona el derecho a controlar la propia imagen y proteger la reputación. La Suprema Corte de Justicia ha reconocido que estos derechos integran el bloque de constitucionalidad y son de aplicación directa.

Derecho al debido proceso (Art. 69 Constitución): un proceso contaminado por exposición mediática previa no garantiza imparcialidad ni serenidad en el juicio. La publicidad del proceso es garantía del justiciable, no del Estado; y se ejerce en la audiencia pública, no en la sala de redacción.

La Suprema Corte de Justicia, en su función de casación, ha establecido que la violación de garantías fundamentales durante la investigación puede generar nulidad de actuaciones y exclusión probatoria. Sin embargo, hasta ahora no se conoce jurisprudencia que haya anulado un proceso por exhibición mediática del imputado, lo cual evidencia la tolerancia estructural del sistema hacia esta ilegalidad.

Un proceso penal contaminado por el espectáculo mediático no es un proceso justo, aunque formalmente cumpla plazos y rituales.

7. Qué hacer cuando la exhibición ya ocurrió

La exhibición mediática ilegal no debe quedar impune ni sin consecuencias jurídicas. La defensa técnica debe activar múltiples vías de reparación:

Inmediato:
– Solicitar al juez de garantías pronunciamiento expreso sobre la violación y medidas de protección adicionales.
– Exigir que conste en acta del proceso la ilegalidad cometida y la reserva de acciones.
– Solicitar retiro inmediato de contenido audiovisual de plataformas oficiales del Ministerio Público.

Corto plazo:
– Ejercer derecho de rectificación conforme a Ley 6132, exigiendo a medios que publicaron la exhibición que informen sobre la presunción de inocencia y la ilegalidad de la exposición.
– Plantear incidente de nulidad de actuaciones contaminadas por la exhibición, particularmente si afecta imparcialidad o genera pre-juicio.
– Promover amparo constitucional por violación de derechos fundamentales (Art. 72 Constitución).

Mediano plazo:
– Presentar denuncia disciplinaria ante autoridades del Ministerio Público contra fiscales responsables.
– Iniciar acción de responsabilidad civil del Estado por daños y perjuicios (Art. 148 Constitución), cuantificando daño moral, daño a la reputación y lucro cesante.
– Evaluar configuración de delitos de abuso de autoridad y presentar querella correspondiente.

Largo plazo:
– Acudir al sistema interamericano de derechos humanos si se agotan recursos internos sin reparación efectiva.
– Documentar patrones sistemáticos de violación para fundamentar reformas legislativas o protocolos institucionales.

El objetivo no es solo reparar el daño individual, sino generar precedentes que desincentiven la práctica y protejan a futuros imputados.

8. La hipocresía del sistema

El sistema penal dominicano castiga primero y juzga después.
Exhibe primero y prueba después.
Se disculpa nunca.

Mientras tanto, se habla de garantías, de derechos y de modernidad procesal, pero se tolera una práctica que ningún sistema penal serio admitiría como normal.

La exhibición del imputado cumple funciones extrajurídicas:

Legitimación institucional: el Ministerio Público muestra «resultados» mediante capturas espectaculares.
Disuasión simbólica: se envía mensaje social de que «aquí se actúa con firmeza».
Consumo mediático: los medios obtienen contenido de alto impacto para rating y clicks.
Satisfacción punitiva: la sociedad obtiene chivo expiatorio antes de juicio.

Todas estas funciones son ajenas al proceso penal. Ninguna justifica la violación de derechos fundamentales.

La pregunta correcta no es por qué no usamos la norma.
La pregunta correcta es a quién beneficia no usarla.

9. Conclusión

La prohibición de exhibir al imputado sin consentimiento válido existe, es clara y es exigible. Su fundamento normativo está en el Código Procesal Penal (Art. 71), en la Constitución (Arts. 38, 44, 69) y en tratados internacionales de derechos humanos ratificados por la República Dominicana.

Su incumplimiento no es una anécdota: es una violación estructural del Estado de Derecho.

Mientras no haya defensas que la hagan valer con firmeza, jueces que la hagan respetar con consecuencias y fiscales que comprendan que su función es perseguir delitos con apego a la ley y no producir espectáculos mediáticos, seguiremos confundiendo justicia con escarnio público.

Y eso no es derecho penal.
Eso es poder sin límites.

La exhibición del imputado seguirá siendo estrategia comunicacional del Ministerio Público y espectáculo consumido por la sociedad mientras quienes tienen el deber de impedirlo prefieran la comodidad del silencio a la incomodidad de hacer cumplir la ley.

La pregunta no es si tenemos un sistema penal garantista.
La pregunta es si tenemos un sistema penal.

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