La energía no servida.

La energía no servida.

27 agosto, 2026

Desde Edeelandia con Amor.!

En la República Dominicana el apagón tiene una explicación pública dominante: falta generación, sube la demanda, sale una planta del sistema, falla una línea, el calor lleva el consumo hasta máximos históricos.

Existe una segunda explicación, menos cómoda, que no es nueva ni oculta. Hay circuitos donde suministrar un kilovatio cuesta más de lo que se espera recuperar por él. El fenómeno tiene nombre propio en el debate económico dominicano —«apagón financiero»— y una historia documentada: circuitos clasificados C y D, cortes de varias horas diarias, racionamiento por comportamiento de cobro. Desde 2020 el Poder Ejecutivo instruyó suprimir esa práctica y cubrir el déficit con transferencias del presupuesto.

Lo que ese fenómeno nunca ha tenido es calificación jurídica. Se ha discutido durante veinticinco años si era eficiente. Apenas se ha discutido si era lícito.

I. La magnitud

Las cifras no admiten controversia. Entre enero y abril de 2026, las pérdidas totales de las empresas distribuidoras alcanzaron el 40.1 % de la energía adquirida; Edeeste supera el 56 %. El Presupuesto General del Estado de 2026 asignó 85,150 millones de pesos para atender el déficit del subsector. Por cada cien kilovatios comprados, cuarenta no llegan a convertirse en ingreso.

Conviene decirlo sin rodeos: el problema no lo inventó la distribuidora. El fraude eléctrico es real, las conexiones informales son reales y las redes heredadas son las que son. Una empresa que compra energía a precio internacional y la entrega a un circuito donde la mitad no se factura no está administrando un negocio: está administrando una hemorragia.

Y precisamente por eso la pregunta jurídica resulta inevitable. Donde suministrar aumenta la pérdida, interrumpir la contiene. No hace falta imputar mala fe a nadie para observar que el diseño premia el corte. La pregunta es entonces muy simple: ¿puede una concesionaria dejar de servir a un circuito porque ese circuito no paga?

II. Las vías legales de dejar de suministrar

La Ley General de Electricidad núm. 125-01, modificada por la Ley núm. 186-07, ordena la interrupción del suministro en torno a tres supuestos, y ninguno describe lo que aquí se examina.

El primero es individual. El artículo 95 faculta al concesionario a cortar el suministro al cliente que no haya pagado su factura dentro de los treinta días siguientes a su emisión, y remite al Reglamento las demás causas de corte, que operan igualmente sobre el cliente concreto. Excluye de ese procedimiento a hospitales, escuelas, asilos y alumbrado público. El párrafo III del artículo 93 añade una exigencia que suele pasarse por alto: para suspender el servicio a cualquier cliente, «sin importar cuál fuere el motivo» y salvo causa de seguridad pública, la Empresa Distribuidora debe dejar constancia escrita de las razones de tal determinación. Y cuando el corte se funda en un impago que el cliente desmiente y acredita, la indemnización asciende al triple del valor promedio de su facturación mensual de los últimos doce meses.

El segundo es excepcional y transitorio. El artículo 100 permite variar las condiciones de suministro por fuerza mayor o caso fortuito, con obligación de explicar la variación a los clientes y a la Superintendencia dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes al evento.

El tercero es colectivo, y no lo decide la empresa. El racionamiento es, por definición legal, un estado declarado por la Superintendencia de Electricidad mediante resolución. El artículo 101 lo vincula al déficit de generación derivado de fallas prolongadas o sequías; el párrafo del artículo 100 impide que esas resoluciones contemplen niveles superiores al treinta por ciento de la demanda del SENI.

Individual y motivado. Excepcional y notificado. O colectivo y declarado por el regulador. En los tres casos alguien deja constancia. En ninguno de los tres decide la distribuidora, por sí sola y de forma sostenida, dejar de servir a un circuito entero en función de lo que ese circuito paga.

III. Incidencia y decisión

Ese criterio, además, está expresamente proscrito. El artículo 4, literal e), fija entre los objetivos básicos de la ley velar por que el suministro se efectúe «con criterios de neutralidad y sin discriminación». El artículo 56, literal a), obliga al concesionario a proveer servicio en su zona a todos los usuarios que lo soliciten. El artículo 91 impone el deber de cumplir las condiciones de calidad, seguridad y continuidad, y sujeta su incumplimiento a sanción y, en casos graves y reiterados, a la intervención provisional de la empresa. El artículo 62 convierte el incumplimiento reiterado de los estándares de calidad en causa de revocación de la concesión. Por encima de todos ellos, el artículo 147.2 de la Constitución exige que los servicios públicos, prestados por el Estado o por particulares, respondan a los principios de universalidad, accesibilidad, continuidad, calidad y responsabilidad.

Aquí está el desplazamiento. Mientras la interrupción responde a una restricción técnica, es una incidencia: algo que le ocurre al sistema. Cuando responde a un cálculo sobre quién paga, es una decisión: algo que alguien adopta. Y toda decisión que determina quién recibe un servicio público y quién no es, jurídicamente, un acto de distribución de un derecho, no un accidente de la red.

IV. La casilla

Falta el dato que cierra el círculo, y no está en la ley.

El Reglamento de Calidad de Servicio Técnico para la Prestación del Servicio Público de Distribución de Electricidad, emitido por la Resolución SIE-066-2016-MEMI de 12 de agosto de 2016, obliga a las distribuidoras a remitir mensualmente a la Superintendencia una tabla con el detalle de todas las interrupciones. Su Anexo D.2 fija el contenido de cada campo. En el campo «Tipo», los valores admitidos son tres: imprevista, obligada o forzada (F); programada (P); y corte financiero (N).

El corte financiero figura en el formulario del regulador. No figura en la ley. No está definido en el propio Reglamento que lo enumera, no aparece entre las causales de fuerza mayor de su Anexo D.1 —donde sí constan el vandalismo, las cometas suspendidas de las líneas o la poda de árboles— y no consta entre las interrupciones excluidas del cómputo de los indicadores de calidad. La única exclusión próxima, la del numeral 7.6, deja fuera las interrupciones en domicilios de usuarios ya cortados individualmente por morosidad, que es cosa distinta.

El reglamento reconoce, por tanto, el corte financiero como una clasificación estadística de la interrupción. No lo configura como título jurídico para interrumpir. Le asignó una letra para contarlo; no una norma que lo habilite.

V. El precio de la oscuridad

La interrupción que excede los estándares admitidos tiene, sin embargo, precio, y no depende de que el usuario lo reclame.

El párrafo II del artículo 93 obliga a las distribuidoras a compensar a los usuarios regulados por la energía eléctrica no servida, en un monto que en ningún caso será inferior al ciento cincuenta por ciento del precio de la tarifa correspondiente. El Reglamento de Calidad de Servicio Técnico desarrolla ese mandato con precisión aritmética: fija el costo de la energía no servida en 1.5 veces la tarifa media de venta de la empresa, ordena calcular los indicadores por empresa, por circuito y por usuario, y establece los límites admisibles: catorce horas de interrupción por kVA y semestre en un circuito urbano de media tensión, y doce horas por semestre para el usuario urbano en baja tensión. Una interrupción de cuatro horas diarias agota esa tolerancia individual en tres días.

El mecanismo es automático. El artículo 14 obliga a la distribuidora a calcular las compensaciones, acreditarlas a los usuarios y notificar a la Superintendencia; el artículo 16 exige hacerlas efectivas en las dos facturaciones inmediatamente posteriores al período controlado. No hay que pedirlas. Protecom, creada por el artículo 121 de la ley, es la vía de reclamación, no la condición de nacimiento del derecho. Y el artículo 15 cierra la escapatoria más previsible: la distribuidora debe compensar al usuario cualquiera que sea el origen de la interrupción, y resarcirse después del generador, del transmisor o de otro agente a través del Organismo Coordinador. Frente al usuario, la avería ajena no es una defensa.

Pero el derecho nace de un registro que levanta el obligado. Es la distribuidora quien anota la interrupción, quien fija la hora de inicio cuando la maniobra es suya, quien clasifica el tipo en el campo del Anexo D.2, quien calcula sus propios indicadores con su propio software y quien se acredita a sí misma el incumplimiento. La Superintendencia fiscaliza sobre los datos que recibe. No dispone de otros.

VI. A quién no alcanza

Queda por nombrar a quien soporta todo esto, que hasta aquí ha aparecido como circuito, como kVA y como indicador, pero no como persona.

El artículo 4 del Reglamento delimita su ámbito de aplicación y excluye expresamente dos categorías de suministro: el de los usuarios no regulados y el de los usuarios irregulares, tal como los define el artículo 421 del Reglamento de Aplicación de la Ley General de Electricidad. Los usuarios irregulares son, precisamente, la población característica de los circuitos de pérdidas elevadas: el que está conectado sin contrato, el que factura sin medidor, el que ocupa una vivienda cuyo suministro nunca se normalizó. Todo el régimen de estándares y compensaciones se construyó, por definición, sin ellos dentro.

Para quien sí es usuario regular en uno de esos circuitos, el régimen tampoco funciona como cabría esperar. El numeral 7.6 dispone que las interrupciones relativas a domicilios en situación de corte por morosidad no se computan para los indicadores de calidad. Y el artículo 16, en su numeral 16.1.5, ordena que cuando las compensaciones se apliquen de forma global se acrediten a los usuarios «en forma proporcional a su energía facturada».

Léase despacio esa última regla. La compensación es proporcional a lo facturado. Quien menos consume, quien menos se le factura, quien más horas pasa sin servicio, recibe la fracción más pequeña. El resarcimiento se distribuye conforme al mismo criterio que hace atractivo el corte.

De modo que la respuesta a la pregunta del principio —¿puede una concesionaria dejar de servir a un circuito porque ese circuito no paga?— tiene, además de una respuesta jurídica, un destinatario preciso. El diseño concentra la interrupción donde la protección es más débil y el resarcimiento más pequeño, y excluye del sistema, de manera expresa, a quienes viven exactamente allí.

VII. El aplazamiento

El Reglamento previó tres etapas. En la inicial y en la intermedia se calcularían los indicadores sin pagar compensaciones. A partir del 1 de enero de 2021 comenzaría la etapa de régimen y las distribuidoras deberían pagar.

No pagaron. En el otoño de 2020, las tres distribuidoras estatales solicitaron formalmente a la Superintendencia el aplazamiento de esa etapa por un período mínimo de cuatro años. Los expedientes son públicos. Edenorte y Edeeste alegaron carencias informáticas y de infraestructura. Edesur fue más explícita: en su comunicación de 11 de noviembre de 2020 pidió dejar sin efecto durante cuatro años el artículo 457 del Reglamento de Aplicación, esto es, el compromiso de indemnizar a sus clientes por mala calidad del servicio a partir del 1 de enero de 2021, porque pagar esas indemnizaciones tendría un impacto negativo en sus finanzas ya en el primer semestre de aquel año. Y cifró en un ochenta y cinco por ciento la parte de ese importe correspondiente a causa imputable a la propia empresa.

El informe técnico interno de la Superintendencia recogió el diagnóstico con una franqueza notable: los valores de frecuencia y duración de las interrupciones se encontraban muy por encima de los límites admisibles, y de todas las empresas obligadas solo una, un sistema aislado privado, había cumplido la etapa inicial dentro del plazo. Las demás no presentaron sus planes de ejecución, no solicitaron prórroga para entregarlos y no justificaron la omisión.

La Superintendencia resolvió el 16 de diciembre de 2020. Mediante la Resolución SIE-078-2020-MEMI extendió los plazos de las etapas inicial e intermedia de forma «excepcional y temporal», por un máximo de dos años contados desde el levantamiento del estado de emergencia nacional, invocando la fuerza mayor derivada de la pandemia. Dispuso que, vencido ese plazo, las empresas deberían iniciar de forma inmediata la etapa de régimen. Y en su artículo 6 instruyó a su propia Dirección de Mercado Eléctrico Minorista a verificar si existían fundamentos suficientes para formular cargos contra las distribuidoras por el presunto incumplimiento de la etapa inicial.

El estado de emergencia quedó levantado el 11 de octubre de 2021, mediante el Decreto núm. 622-21. El plazo máximo de dos años venció, por tanto, en octubre de 2023. Desde esa fecha, conforme al artículo 4 de la propia resolución que concedió la extensión, la etapa de régimen debía aplicarse de forma inmediata.

VIII.

La pregunta con la que suele abrirse este debate es por qué se va la luz. Es la pregunta equivocada, porque admite una respuesta técnica y ahí se detiene.

La que importa es otra. Si la ley y el reglamento establecieron que, superados los límites de calidad, la energía no servida debe compensarse a un valor equivalente al ciento cincuenta por ciento de la tarifa media, si el descuento se acredita sin que nadie lo pida y si el importe anual lo calculó quien debía pagarlo, ¿por qué sigue saliendo barato apagar?

La respuesta no está en el precio del combustible ni en la contabilidad de la generación. Está en quién rellena la casilla y en quién decidió cuándo empezaría a contar.

Cuando el obligado consigue aplazar el derecho, el plazo también tiene precio.

Fuentes

Ley General de Electricidad núm. 125-01, de 26 de julio de 2001, modificada por la Ley núm. 186-07 (texto publicado por el Ministerio de Energía y Minas). Constitución de la República Dominicana, artículo 147. Reglamento de Aplicación de la Ley General de Electricidad, Decreto núm. 555-02. Reglamento de Calidad de Servicio Técnico para la Prestación del Servicio Público de Distribución de Electricidad, emitido por la Resolución SIE-066-2016-MEMI de 12 de agosto de 2016, con sus anexos. Resolución SIE-078-2020-MEMI de 16 de diciembre de 2020, y las comunicaciones de las empresas distribuidoras y el Informe Técnico DMEMI núm. 022-2020 que constan en sus antecedentes. Decreto núm. 622-21. Datos de pérdidas del período enero-abril de 2026 y asignación al subsector eléctrico en el Presupuesto General del Estado de 2026.


Jesús Sánchez-Reolid García es Socio Director Fundador de DÓMINE ABOGADOS & ASESORES.


Jesús Reolid

Escrito por Jesús Reolid

Abogado internacional especializado en tributación transfronteriza, estrategia corporativa y arbitraje comercial. Máster en Asesoría Fiscal y Máster en Arbitraje Internacional. Desde 2010 ejerzo en República Dominicana, donde he representado a empresas y entidades públicas en disputas complejas, fiscalizaciones multimillonarias y controversias de alto impacto económico. Combino análisis jurídico riguroso, experiencia procesal y criterio independiente, con disponibilidad para actuación en arbitrajes comerciales.

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