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EL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL CORRIGE CUARENTA AÑOS DE DERECHO DISCIPLINARIO… Y TRES MAGISTRADOS CORRIGEN AL TRIBUNAL

(Y tres magistrados recordaron al propio Tribunal que la Constitución no se difiere)


Hay decisiones judiciales que pasan discretamente por la vida jurídica de un país.
Y hay otras que, sin hacer ruido, cambian las reglas del juego.

La sentencia TC/0129/26 del Tribunal Constitucional pertenece claramente al segundo grupo.

El caso podría resumirse así: una abogada, Lilia Fernández León, interpuso una acción directa de inconstitucionalidad contra los artículos 73 al 77 del Decreto 1290 de 1983, que ratifica el Código de Ética del Colegio de Abogados. Esos artículos configuraban todo el régimen disciplinario de la profesión: tipificaban infracciones, graduaban sanciones —desde la amonestación hasta la inhabilitación perpetua— y otorgaban al Tribunal Disciplinario márgenes de discrecionalidad amplísimos.

Pero detrás de esa discusión aparentemente corporativa se escondía una pregunta mucho más profunda:

¿Quién puede decidir qué conductas son sancionables para un abogado y qué castigos pueden imponerse?

La respuesta del Tribunal Constitucional ha sido clara, directa y profundamente constitucional.

No puede hacerlo un decreto.
No puede hacerlo un reglamento.
No puede hacerlo una norma corporativa ratificada por el Ejecutivo.

Solo puede hacerlo la ley.

Y esa diferencia, que para el jurista distraído puede parecer formal, en realidad es la diferencia entre un Estado constitucional y uno que no lo es.


Lo que estaba en juego

Durante más de cuatro décadas, el Código de Ética del Colegio de Abogados fue el instrumento que sustentó todo el aparato disciplinario de la profesión jurídica dominicana. Ratificado mediante un decreto presidencial de 1983, a partir de ese instrumento se construyó un sistema completo: conductas prohibidas, sanciones escalonadas, márgenes de discrecionalidad para el juzgador disciplinario.

Era una práctica aceptada.
Era una práctica habitual.
Pero desde el punto de vista constitucional era un edificio construido sobre arena.

El Tribunal Constitucional acaba de recordarnos por qué.


El núcleo de la decisión: reserva de ley y separación de poderes

En su sentencia, el Tribunal declara inconstitucionales los artículos 73 al 77 del Decreto 1290 por violar dos principios fundamentales: la separación de poderes (artículo 4 de la Constitución) y la reserva de ley en materia sancionadora (artículos 40.13, 69.7 y 74.2).

El razonamiento es jurídicamente impecable.

Las infracciones y sanciones disciplinarias forman parte del llamado ius puniendi estatal —es decir, del poder del Estado de castigar conductas que considera contrarias al orden jurídico— que comparte los mismos principios básicos del derecho penal: legalidad, tipicidad, proporcionalidad y debido proceso. El Tribunal lo dice sin ambages: el principio de legalidad en materia penal resulta trasladable mutatis mutandis al establecimiento de sanciones administrativas.

Y esos principios exigen algo muy concreto: que la conducta prohibida y la sanción correspondiente estén definidas en una norma con rango de ley.

No en un decreto.
No en un código de ética.
No en un reglamento ratificado por el Poder Ejecutivo.

En una ley aprobada por el Congreso Nacional.

Cuando esa definición se delega a normas reglamentarias o corporativas, lo que se produce —dice el Tribunal— es una usurpación de la función legislativa. El Ejecutivo se convierte en legislador material. Y eso, en un Estado constitucional, no es una irregularidad: es una patología.


El anclaje interamericano: la Corte IDH ya lo había dicho

Uno de los pasajes más relevantes de la sentencia es la referencia a la Opinión Consultiva OC-6/86 de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, donde se analizó el sentido de la palabra «leyes» en el artículo 30 de la Convención Americana.

La pregunta que se planteó Uruguay en aquella ocasión era exactamente la misma que subyace en este caso dominicano: cuando se habla de «leyes» que restringen derechos, ¿se refiere a leyes en sentido formal —emanadas del Parlamento con las formas constitucionales— o a ley en sentido material, como sinónimo genérico de ordenamiento jurídico?

La Corte Interamericana fue categórica: ley en sentido formal.

El razonamiento que ofrece la Corte —y que el Tribunal Constitucional dominicano incorpora a su argumentación— es de una claridad demoledora: la protección de los derechos humanos exige que las restricciones se establezcan por una ley adoptada por el Poder Legislativo. A través de ese procedimiento no solo se inviste al acto del asentimiento de la representación popular, sino que se permite a las minorías expresar su inconformidad, proponer alternativas, participar en la formación de la voluntad política y evitar que la mayoría actúe arbitrariamente.

Dicho de otro modo: el procedimiento legislativo no es un trámite burocrático. Es una garantía democrática. Y cuando se elude ese procedimiento para imponer sanciones que pueden llegar hasta la inhabilitación perpetua de un profesional, se está eludiendo la garantía misma.


La unanimidad insólita: cuando hasta el demandado reconoce el vicio

Hay un dato en esta sentencia que merece ser destacado porque es extraordinario.

La accionante, la Procuraduría General de la República y la Consultoría Jurídica del Poder Ejecutivo coincidieron en el diagnóstico: los artículos impugnados son inconstitucionales. Nadie defendió la constitucionalidad de las normas atacadas.

Repárese en lo que eso significa: el propio Poder Ejecutivo reconoció ante el Tribunal Constitucional que un decreto suyo viola la Constitución. Y fue más allá: admitió que la Ley 3-19 —la propia ley del Colegio de Abogados— incurrió en una inconstitucionalidad por conexidad al remitir al Código de Ética la determinación de infracciones y sanciones, materia que es indelegable.

Cuando todos los actores institucionales del caso reconocen la existencia del vicio constitucional, la discusión jurídica de fondo queda zanjada. Lo que abre el debate verdadero es otra cosa: los efectos de la decisión.


La inconstitucionalidad por conexidad: el artículo 116 de la Ley 3-19

El Tribunal no se limitó a declarar inconstitucionales los artículos del decreto. Aplicando el artículo 46 de la Ley 137-11, extendió la declaración al artículo 116 de la Ley 3-19 del Colegio de Abogados.

La razón es impecable: ese artículo, al disponer que las infracciones y sanciones disciplinarias son las establecidas en el Código de Ética vigente, operaba como una delegación normativa en blanco. El legislador abdicó de una competencia que la Constitución le atribuye de forma indelegable. No definió las infracciones ni las sanciones; simplemente remitió a un decreto para que lo hiciera en su lugar.

El Tribunal lo califica con precisión: esa remisión constituye el soporte normativo que permite el desplazamiento ilegítimo de la potestad sancionadora hacia el ámbito reglamentario. Mantener vigente el artículo 116 habría dejado abierta la misma fuente de inconstitucionalidad.


Donde la sentencia flaquea: el diferimiento

Aquí es donde la decisión, siendo buena, pudo ser mejor. Y aquí es donde tres magistrados pronunciaron lo que la mayoría no se atrevió a decir con todas sus consecuencias.

El Tribunal decidió diferir los efectos de la inconstitucionalidad por un año, adoptando una sentencia exhortativa para que el Congreso legisle en ese plazo. La justificación: evitar un vacío normativo en el régimen disciplinario de la abogacía.

El argumento es prudente. Pero la prudencia tiene un coste.

Porque lo que el diferimiento implica, en la práctica, es que durante un año más se seguirán imponiendo sanciones disciplinarias a abogados con base en normas que el propio Tribunal acaba de declarar contrarias a la Constitución. Se seguirá castigando con un instrumento que carece de cobertura constitucional. Se mantendrá vigente un régimen sancionador dictado por una autoridad que carecía de competencia para dictarlo.

Y eso, en materia de derechos fundamentales, es difícil de justificar.


Los tres votos salvados: la conciencia constitucional del Tribunal

Si la sentencia mayoritaria es buena, los votos salvados de los magistrados Miguel Valera Montero, José Alejandro Ayuso y Amaury A. Reyes Torres son extraordinarios. Los tres coincidieron con la inconstitucionalidad declarada. Pero los tres disintieron del diferimiento. Y sus argumentos merecen ser leídos con atención, porque contienen la doctrina constitucional más rigurosa de toda la decisión.

Valera Montero lo plantea con claridad quirúrgica: la existencia de un vacío normativo no constituye, por sí sola, motivo suficiente para diferir los efectos de la inconstitucionalidad. Diferir exige un juicio de ponderación: hay que demostrar que el vacío normativo produce un perjuicio mayor a la Constitución que la propia vigencia de la norma inconstitucional. Y en este caso —observa Valera Montero— la mayoría de las conductas disciplinarias tipificadas en el decreto pueden ser perseguidas a través de procesos civiles o penales ordinarios, que además ofrecen más garantías al profesional procesado. El vacío, por tanto, no es tan vacío como parece.

Ayuso va más lejos: la graduación temporal de una sentencia de inconstitucionalidad no puede operar como un mecanismo de convalidación provisional de normas dictadas por autoridad manifiestamente incompetente. Admitir la vigencia transitoria de un régimen sancionador inconstitucional —dice Ayuso— implica aceptar que durante ese lapso se sigan imponiendo sanciones carentes de cobertura legal, con afectación directa a derechos fundamentales y en abierta contradicción con el principio de separación de poderes, que es principio cardinal del ordenamiento constitucional. Y cierra con una exigencia metodológica que debería convertirse en estándar: cuando las infracciones constitucionales recaen sobre la competencia y la separación de poderes, el tribunal debe disponer la inconstitucionalidad con efectos inmediatos o, de lo contrario, motivar de forma reforzada la necesidad de diferir.

Reyes Torres remata con la argumentación más contundente de las tres: si la base del Estado social y democrático de derecho es la persona y su dignidad, mantener un régimen sancionatorio en curso ante una incompatibilidad manifiesta con la Constitución equivale a convalidar las infracciones constitucionales. Y concluye con una frase que debería figurar en cualquier manual de derecho constitucional dominicano: «La Constitución es incómoda, como sucede en la democracia constitucional republicana, en la que las personas esperan ser sometidas a un procedimiento sancionatorio con base en normas dictadas por autoridades competentes.»

Eso no es un voto salvado. Es una declaración de principios.


Lo que viene: el desafío legislativo

La sentencia le abre al Congreso Nacional una ventana de un año para legislar. Y el encargo es preciso: regular mediante ley formal el régimen disciplinario del ejercicio de la abogacía, estableciendo de manera expresa, clara y precisa las infracciones y sanciones correspondientes, conforme a los principios de legalidad, tipicidad, proporcionalidad y razonabilidad.

No es un encargo menor.

Exige que el legislador defina con rigurosidad qué conductas constituyen infracción disciplinaria. Que gradúe las sanciones de forma proporcional. Que garantice el debido proceso. Que respete el contenido esencial del derecho al trabajo y la libertad profesional. Que construya un sistema disciplinario que pase el test de constitucionalidad que el Decreto 1290 no pudo superar.

Y exige, sobre todo, que el legislador no repita el error de delegar lo indelegable. El Código de Ética podrá complementar, pormenorizar, concretar. Pero el núcleo de la prohibición y la sanción tiene que estar en la ley. Ese es el estándar que la Constitución impone y que el Tribunal acaba de recordar.


Lo que esta sentencia significa

La sentencia TC/0129/26 no es solo una discusión sobre abogados. Es una afirmación sobre la arquitectura del poder en un Estado constitucional.

Cuando el Estado castiga —ya sea con cárcel, con multa, con suspensión profesional o con inhabilitación—, necesita ley. No ley en sentido vago, sino ley en sentido formal: aprobada por el Congreso, debatida por la representación popular, sometida al control democrático.

Eso es lo que la Constitución exige.
Eso es lo que la Convención Americana exige.
Eso es lo que la Corte Interamericana ha dicho.
Y eso es lo que el Tribunal Constitucional dominicano acaba de confirmar.

A veces el Derecho avanza con grandes reformas.
Otras veces avanza con decisiones que simplemente recuerdan algo fundamental.

Que la Constitución no es un adorno.
Es un límite.

Y cuando ese límite se cruza, tarde o temprano aparece un tribunal para recordarlo.

Aunque —como recordaron Valera Montero, Ayuso y Reyes Torres— hay un punto en el que la prudencia deja de ser virtud.

Y ese punto se alcanza cuando un tribunal declara que una norma viola la Constitución…
pero decide que puede seguir aplicándose.

Porque la Constitución admite interpretaciones.
Admite debate.

Lo que no admite es espera.


Jesús Reolid .
Santo Domingo, marzo de 2026

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