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El derecho dúctil ya opera en los tribunales. El problema no es la flexibilidad: es la falta de método.

Jesús Reolid
DÓMINE ABOGADOS & ASESORES

«La ley aplicada sin cabeza puede ser tan injusta como la ley ignorada.»


Imaginemos un caso sencillo. Un contribuyente cumple todos los requisitos formales para acceder a una exención tributaria. La norma es clara. El procedimiento, impecable. Pero la Administración advierte que el contribuyente ha diseñado una estructura cuyo único propósito es vaciar la obligación fiscal. La letra de la ley lo ampara. La justicia material, no.

¿Qué hace el juzgador? Si aplica la norma tal como está escrita, convalida un fraude. Si la ignora, quiebra el principio de legalidad. No hay salida limpia dentro del esquema clásico. Y sin embargo, los tribunales resuelven estos casos todos los días. Lo hacen acudiendo a principios, ponderando intereses, interpretando finalidades. Lo hacen, en definitiva, ejerciendo un derecho dúctil. Aunque rara vez lo nombren así.

Este artículo no pretende explicar una teoría. Pretende sostener una tesis: el Derecho moderno ya no puede ser rígido sin volverse injusto, pero tampoco puede ser tan flexible que se disuelva en arbitrariedad. Entre esos dos extremos —el legalismo ciego y el decisionismo sin límites— opera el derecho dúctil. No como dogma, sino como herramienta. No como concesión, sino como exigencia.


El agotamiento del Derecho rígido

El positivismo jurídico clásico descansa sobre una premisa poderosa: la ley es mandato del soberano, el juez es su intérprete mecánico, y la seguridad jurídica depende de que nadie se aparte del texto. Esa premisa no es absurda. Fue, durante siglos, la mejor respuesta disponible contra la arbitrariedad del poder. Limitar al juez era limitar al Estado. Y limitar al Estado era proteger al ciudadano.

Pero ese modelo tenía un precio: la ficción de neutralidad. Se asumió que aplicar la ley era un acto técnico, desprovisto de valoración. Que el juez podía —y debía— ser la boca muda de la ley, según la célebre expresión de Montesquieu. Que interpretar era descubrir un significado ya dado, no construirlo. Y que cualquier desviación del texto era activismo, ideología o capricho.

Esa ficción funcionó razonablemente bien mientras el ordenamiento jurídico operaba con reglas cerradas en sociedades relativamente homogéneas. Pero el constitucionalismo de la segunda mitad del siglo XX cambió las coordenadas. Las constituciones dejaron de ser documentos programáticos para convertirse en normas supremas directamente aplicables. Y con ellas llegaron los principios: dignidad, igualdad, proporcionalidad, buena fe, tutela judicial efectiva. Normas abiertas, con estructura distinta a la regla clásica, que no operan por subsunción sino por ponderación.

El positivismo no fue refutado. Fue desbordado. No es que sus postulados sean falsos; es que son insuficientes para las demandas del constitucionalismo contemporáneo. La seguridad jurídica que prometía sigue siendo un valor irrenunciable. Pero ya no puede obtenerse cerrando los ojos ante la complejidad del sistema normativo. Un ordenamiento que incluye reglas y principios, tratados internacionales y bloques de constitucionalidad, derechos fundamentales en tensión permanente, no puede gobernarse con la lógica del silogismo perfecto.

El juez que hoy pretenda ser solo boca de la ley no está siendo neutral. Está siendo negligente. Porque la neutralidad, en un sistema constitucionalizado, no consiste en abstenerse de valorar. Consiste en valorar con método, con transparencia y con límites. Exactamente lo que el modelo rígido no enseñó a hacer.


Qué es realmente el derecho dúctil

Gustavo Zagrebelsky acuñó la expresión en 1992 para describir un Derecho capaz de integrar valores plurales sin quebrarse. La imagen es elocuente: un material dúctil se adapta a la presión sin romperse. Uno rígido resiste hasta que estalla.

Pero conviene ser precisos, porque la expresión se ha usado con demasiada ligereza. El derecho dúctil no es relativismo jurídico, ni inseguridad jurídica institucionalizada, ni una invitación a que el juez sustituya al legislador con sus convicciones personales. Es necesario decirlo de una vez y con claridad, porque buena parte de las resistencias al concepto nacen de esa confusión interesada.

Lo que el derecho dúctil propone es otra cosa. Es la centralidad de la Constitución como norma de cierre del sistema. Es la primacía de los principios como criterios de interpretación y de validez material de las reglas. Es la exigencia de interpretación razonable: no cualquier lectura de la norma es admisible, sino solo aquella que resulta compatible con el orden constitucional en su conjunto. Y es la ponderación responsable como método para resolver conflictos entre derechos o entre principios que, en abstracto, tienen el mismo rango.

Hay un punto que suele pasarse por alto y que es decisivo: la ductilidad no es una concesión al juez. Es una exigencia al juez. Le impone mayor carga argumentativa, no menor. El juez que aplica mecánicamente una regla puede ahorrarse la motivación sustantiva: la norma dice X, el caso encaja en X, se aplica X. Fin. El juez que pondera tiene que justificar por qué un principio prevalece sobre otro en ese caso concreto, con qué criterios, dentro de qué límites, y qué se sacrifica en la operación. La ductilidad, bien entendida, es más disciplina, no menos.

Esto invierte la narrativa habitual. Los críticos del derecho dúctil lo presentan como una puerta abierta a la discrecionalidad sin control. Pero es exactamente al revés. El modelo rígido permitía esconder la valoración detrás de la apariencia de automatismo. El modelo dúctil obliga a explicitarla. Y lo que se explicita puede ser controlado, revisado, impugnado. Lo que se esconde, no.


El derecho dúctil en la jurisprudencia real

La ductilidad no necesita que nadie la proclame. Ya opera. La cuestión no es si existe, sino si se ejerce con rigor o sin él.

Cuando un tribunal constitucional aplica el test de proporcionalidad para evaluar si una restricción a un derecho fundamental es legítima, está ejerciendo derecho dúctil. Examina si la medida persigue un fin legítimo, si es idónea para alcanzarlo, si es necesaria —es decir, si no existe alternativa menos gravosa— y si el sacrificio impuesto al derecho es proporcional al beneficio obtenido. Eso no es subsunción. Es ponderación. Y es el método dominante en la jurisdicción constitucional comparada.

Cuando la jurisdicción contencioso-administrativa controla la razonabilidad de un acto administrativo, hace lo mismo. No se limita a verificar si la Administración tenía competencia y siguió el procedimiento. Examina si la decisión es coherente con los fines de la norma habilitante, si respeta el principio de proporcionalidad, si no incurre en desviación de poder. Evalúa, en suma, si el ejercicio de la potestad fue razonable. Ese control no cabe en el esquema de la mera legalidad formal. Requiere ductilidad.

La tutela reforzada de derechos fundamentales —acción de amparo, recurso de tutela, según la jurisdicción— es otro espacio natural de ductilidad. El juzgador no aplica una regla cerrada a un supuesto de hecho predeterminado. Valora la intensidad de la afectación, la urgencia de la protección, la posición del titular del derecho frente al poder. Opera con principios, no con silogismos.

Y hay un ámbito donde la ductilidad es todavía más evidente, aunque menos estudiado desde esta perspectiva: el arbitraje internacional. En arbitraje, las partes eligen someterse a un marco donde los principios generales del derecho, los usos del comercio internacional, la equidad y la buena fe tienen un peso que el proceso judicial ordinario muchas veces no les concede. El árbitro no está atado a un código procesal rígido. Dispone de flexibilidad para adaptar el procedimiento, para valorar la prueba con mayor amplitud, para interpretar el contrato según su finalidad económica y no solo según su literalidad. Esa flexibilidad es ductilidad en estado puro. Y funciona —cuando el árbitro tiene formación, criterio y autocontrol—.

El problema, entonces, no es la ductilidad. Es la falta de método. Tribunales que ponderan sin explicitar los pasos del juicio de proporcionalidad. Jueces que invocan principios como comodines retóricos para justificar decisiones ya tomadas. Árbitros que confunden flexibilidad con improvisación. La ductilidad sin método degenera en lo que sus críticos siempre temieron: decisionismo con disfraz constitucional.

La ductilidad solo es legítima cuando puede ser controlada: por instancias de revisión, por estándares argumentativos compartidos y por una comunidad jurídica capaz de distinguir la ponderación razonada del voluntarismo.

Ahí está el verdadero desafío. No en decidir si el Derecho debe ser dúctil —ya lo es—, sino en garantizar que la ductilidad se ejerza con disciplina argumentativa, con transparencia en los criterios y con posibilidad real de control.


Cierre

El derecho dúctil no debilita el Estado de Derecho. Lo salva de su propia rigidez. Le permite absorber la complejidad de sociedades plurales sin quebrarse, integrar principios constitucionales sin renunciar a la seguridad jurídica, y resolver conflictos que el silogismo clásico es incapaz de procesar.

Pero exige algo a cambio. Exige jueces con formación constitucional sólida, no solo con conocimiento de códigos. Exige árbitros con cultura jurídica amplia, no solo con experiencia comercial. Exige operadores del Derecho capaces de ponderar con rigor, de motivar con precisión y de asumir que la flexibilidad interpretativa no es un privilegio: es una responsabilidad.

El verdadero peligro nunca fue la flexibilidad. El verdadero peligro es la mediocridad jurídica con poder de decisión. Un juez mediocre con un código rígido hace daño limitado: la norma lo contiene. Un juez mediocre con herramientas dúctiles puede hacer un daño inmenso: nada lo contiene salvo su propia formación. Y si esa formación no existe, la ductilidad se convierte en lo que nunca debió ser: arbitrariedad con buena conciencia.

El Derecho dúctil no es una opción teórica. Es el sistema en el que ya vivimos. Solo falta decidir si lo ejercemos con la seriedad que merece o si seguimos fingiendo que el silogismo todavía alcanza.

Quien crea que aplicar la ley sin pensar es hacer justicia, no ha entendido ni la ley ni la justicia.


Santo Domingo, febrero de 2026.

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