El centro de intereses económicos: un concepto del siglo XX para una economía del siglo XXI
Serie Reolid Law · «La residencia fiscal en crisis» · Artículo I de III
Shakira ha ganado en instancia ante la Audiencia Nacional. La Sala de lo Contencioso-Administrativo ha anulado la liquidación y sanciones impuestas por la AEAT respecto del ejercicio 2011 y ha ordenado la devolución de las cantidades ingresadas, intereses incluidos, con condena en costas a la Administración. La sentencia es recurrible en casación ante el Tribunal Supremo, y todo indica que Hacienda activará el recurso.
Pero esa no es la noticia.
La noticia es que la Audiencia Nacional, sin proponérselo del todo, ha puesto el dedo sobre una tensión conceptual que el Derecho Tributario internacional lleva años fingiendo no ver. Una tensión estructural. Una tensión que afecta a millones de contribuyentes que no se llaman Shakira y que jamás verán una sentencia con su nombre en los titulares.
La tensión tiene un nombre técnico: el centro de intereses económicos.
Y empieza a estar claro que ese concepto, tal como lo concibió el legislador del siglo XX, ya no encaja sin fricciones graves en la economía del siglo XXI.
La grieta que destapa el caso
El artículo 9 de la Ley 35/2006 del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas establece tres vías para considerar a alguien residente fiscal en España.
La letra a): permanencia física superior a 183 días, computándose las ausencias esporádicas salvo que el contribuyente acredite residencia fiscal en otro país.
La letra b): que radique en España el núcleo principal o la base de las actividades o intereses económicos del contribuyente, de forma directa o indirecta.
Y, en el último párrafo del propio apartado 1, una presunción familiar: cuando el cónyuge no separado legalmente y los hijos menores residan habitualmente en territorio español.
Tres construcciones normativas. Tres mecanismos de conexión fiscal.
Conforme a la información disponible sobre la sentencia del 18 de mayo de 2026, la Audiencia Nacional habría cuestionado severamente la suficiencia probatoria de los tres elementos en el caso de Shakira respecto del ejercicio 2011.
Sobre la permanencia, la suma de jornadas certificadas y presuntas no habría alcanzado, ni en el mejor escenario administrativo, los 183 días exigidos por el artículo 9.1.a): se habrían acreditado, como máximo, 163.
Sobre el núcleo de intereses económicos, la Sala habría apreciado que la estructura societaria y el grueso de la actividad económica de la artista radicaban fuera del territorio nacional.
Sobre el vínculo familiar, los magistrados habrían rechazado que una relación sentimental con un residente español pudiese equipararse, jurídicamente, al vínculo conyugal exigido por la presunción del último párrafo del artículo 9.1 LIRPF.
Tres pilares. Tres cuestionamientos. Un expediente con problemas de fundamentación desde el inicio.
Conviene precisar, no obstante, que el procedimiento no está cerrado. Hacienda ha anticipado la voluntad de recurrir en casación, y entre los argumentos previsibles se encuentra el cómputo de las ausencias esporádicas no acreditadas como residencia en otra jurisdicción, así como la doctrina —discutible pero recurrente— del «apátrida fiscal»: la pretensión de reactivar la residencia en España cuando el contribuyente no logre demostrar residencia efectiva en ningún otro Estado. Volveremos sobre estos argumentos.
Pero lo verdaderamente interesante, hoy, no es que Hacienda haya perdido este caso en instancia ante la Audiencia Nacional. Lo verdaderamente interesante es por qué lo ha perdido.
Porque la respuesta no está en la habilidad probatoria de un inspector concreto.
La respuesta está en la creciente dificultad del concepto mismo para capturar la realidad económica de un contribuyente global en el siglo XXI.
La arquitectura territorial de una economía que ya no existe
El concepto de «centro de intereses económicos» no nació en España.
Nació en los trabajos de la Sociedad de Naciones durante los años veinte del siglo pasado, cuando los Estados europeos empezaron a coordinarse para evitar la doble imposición internacional. En aquel mundo, la actividad económica tenía un lugar. Una fábrica estaba en una ciudad. Un comercio tenía un escaparate. Un profesional tenía un despacho. Un agricultor tenía una tierra.
Determinar dónde radicaba el «centro» de las actividades económicas de un contribuyente era, en aquel mundo, una operación razonablemente sencilla.
El Modelo de Convenio de la OCDE recogió la idea y la convirtió en el artículo 4, hoy reproducido en casi todos los convenios bilaterales del planeta. Su apartado segundo establece una cascada de reglas de desempate cuando dos Estados pretenden, simultáneamente, considerar residente al mismo contribuyente: vivienda permanente disponible, centro de intereses vitales, vivienda habitual, nacionalidad, procedimiento amistoso.
El legislador español incorporó esa misma lógica territorial al artículo 9 LIRPF —aunque el concepto convencional de «centro de intereses vitales» posee un alcance más amplio que el estrictamente económico empleado por el artículo 9.1.b) LIRPF—, configurando el centro de intereses económicos como criterio independiente del de permanencia: aun sin alcanzar los 183 días, basta con que el núcleo económico esté en España para ser residente fiscal aquí.
El razonamiento es elegante. Si tu vida económica gira en torno a un territorio, tributa en ese territorio.
El problema es que la vida económica del contribuyente moderno ya no gira en torno a un territorio.
Gira en torno a varios. O, en determinados perfiles, en torno a una red sin centro identificable.
Una artista, treinta y siete países, una pregunta difícil
Shakira en 2011 estaba de gira mundial. Ciento veinte conciertos. Treinta y siete países. Una infraestructura logística distribuida en cinco continentes.
¿Dónde estaba su centro de intereses económicos?
¿En España, por una relación sentimental que la prensa amplificaba pero que jurídicamente no era vínculo conyugal?
¿En Bahamas, donde tenía certificado de residencia y donde Hacienda quiso desviar el debate?
¿En Estados Unidos, donde estaba radicada su productora discográfica principal?
¿En Holanda, en Luxemburgo o en Delaware, jurisdicciones habituales para las estructuras societarias del entretenimiento global?
¿En cada uno de los treinta y siete países donde generaba ingresos por conciertos, derechos de retransmisión, merchandising y patrocinios?
La pregunta admite, técnicamente, varias respuestas plausibles. Y un concepto jurídico al que, en determinados perfiles de alta movilidad internacional, le caben varias respuestas plausibles es un concepto jurídico que pierde capacidad de determinación objetiva precisamente allí donde más se le exige.
Eso es exactamente lo que la sentencia ilustra, aunque no lo formule así: cuando la Administración no consigue identificar con rigor dónde está el «centro» de las actividades económicas de un contribuyente con alta movilidad internacional, no es solo que la prueba pueda fallar. Es que el referente al que la prueba apunta se ha vuelto, en una proporción creciente de casos, jurídicamente esquivo.
La economía del siglo XXI ha disuelto el centro
Porque la economía contemporánea no funciona ya en torno a centros.
Funciona en red.
Los ingresos de un artista global se generan simultáneamente en plataformas digitales con servidores distribuidos por todo el planeta, en contratos discográficos firmados en una jurisdicción y ejecutados en treinta, en sociedades de propiedad intelectual radicadas donde la fiscalidad lo aconseje, en patrocinios pagados desde casas matrices en otros continentes, en derechos de retransmisión cuya monetización es prácticamente instantánea y planetaria.
No hay centro. Hay nodos. O, al menos, centros funcionales fragmentados según la naturaleza del ingreso.
Los activos intangibles —marcas, derechos de imagen, derechos editoriales, derechos de explotación digital, datos personales convertidos en valor económico— se han convertido en la principal fuente de riqueza para una categoría creciente de contribuyentes. Y los intangibles, por su propia naturaleza, no tienen ubicación territorial. Pueden registrarse en cualquier jurisdicción, cederse a cualquier sociedad, monetizarse desde cualquier servidor, transferirse en cualquier instante.
La movilidad digital agrava el fenómeno. Un ejecutivo, un consultor, un creador de contenido puede trabajar desde Madrid el lunes, desde Lisboa el martes y desde Miami el jueves sin que ninguna de sus retribuciones cambie de naturaleza, de fuente ni de pagador. La residencia física se disocia de la residencia funcional. Y la residencia funcional puede ser, perfectamente, múltiple.
Las plataformas de monetización global —Spotify, YouTube, los marketplaces de activos digitales, los sistemas algorítmicos de royalties— han pulverizado el último resto de territorialidad económica directa. El ingreso ya no se «produce» en un lugar identificable. Se acumula en una cuenta que puede estar en cualquier parte, generada por usuarios que están en todas partes, sobre activos que no están en ningún sitio físico concreto.
En este mapa nuevo, preguntar dónde está el «centro» de los intereses económicos de un contribuyente equivale, en muchos casos, a preguntar dónde está el centro de una red. La pregunta tiene apariencia de respuesta posible. La respuesta, en perfiles de alta movilidad internacional, pierde capacidad de determinación objetiva.
La objeción doctrinal y por qué no se sostiene
Un crítico podría responder, con apariencia técnica razonable, que el problema no está en el concepto sino en la prueba. Que el centro de intereses económicos sigue siendo un criterio válido y que simplemente exige una construcción probatoria más rigurosa por parte de la Administración.
La objeción es seductora. Pero no resiste un análisis cuidadoso.
Porque el concepto no falla únicamente por escasez de prueba. Falla, en determinados perfiles, por una asunción categorial implícita: la asunción de que existe un centro.
Cuando el legislador exige acreditar «el núcleo principal o la base de las actividades o intereses económicos», está presuponiendo que tales actividades tienen un núcleo y una base. Está presuponiendo unidad territorial. Está presuponiendo que la actividad económica de un contribuyente tiene un punto gravitatorio identificable.
En una economía en red, esa presuposición es, en una proporción creciente de los casos, fácticamente discutible.
No se trata, por tanto, de exigir mejor prueba. Se trata de reconocer que la categoría jurídica que la prueba pretende acreditar ha perdido referente empírico estable en un segmento significativo de los supuestos a los que se aplica.
El problema no es exclusivamente probatorio. Es también epistemológico.
Y los problemas epistemológicos no se resuelven con más esfuerzo administrativo. Se resuelven con reconstrucción conceptual.
La OCDE lo sabe
La propia OCDE lleva una década reconociendo, de forma implícita, que el sistema necesita reconstruirse.
El Proyecto BEPS, iniciado en 2013, fue el primer aviso. Su Acción 1, dedicada a los desafíos fiscales de la economía digital, constituyó el reconocimiento oficial de que el marco conceptual heredado no podía abordar por sí solo la nueva realidad económica.
Los Pilares 1 y 2, acordados en el Marco Inclusivo OCDE/G20 en octubre de 2021, son la consecuencia técnica de ese reconocimiento: la presencia económica significativa, el impuesto mínimo global del 15 %, la reasignación de derechos de tributación entre Estados de la fuente y Estados de residencia, son intentos —imperfectos, pero intentos— de reconstruir las bases conceptuales del sistema.
Los Comentarios revisados al artículo 17 del Modelo de Convenio, sobre tributación de artistas y deportistas, reconocen explícitamente la dificultad de localizar actividades que se desarrollan en múltiples jurisdicciones de forma simultánea, y proponen reglas específicas para fragmentar la potestad tributaria en función de cada elemento de renta.
El centro se ha vuelto poroso. Y la OCDE lo sabe.
Lo que aún no se atreve a decir, al menos no con la claridad necesaria, es lo que casos como el de Shakira hacen evidente: que mientras los nuevos paradigmas no se consoliden, las administraciones tributarias nacionales seguirán aplicando los conceptos antiguos con una agresividad creciente, generando litigios prolongados, devoluciones cuantiosas y, sobre todo, una erosión sostenida de la seguridad jurídica del contribuyente internacional.
La pregunta que viene
Hay una consecuencia silenciosa, y profundamente lógica, de todo lo anterior.
Cuando un sistema tributario se vuelve impredecible para sus contribuyentes más móviles, esos contribuyentes se desplazan hacia sistemas más predecibles.
No es una cuestión moral. Es una cuestión sistémica.
Shakira terminó mudándose a Miami. Otros artistas, deportistas y empresarios internacionales han elegido Portugal antes de la reforma del régimen para residentes no habituales. Otros, Andorra. Otros, Suiza. Otros, los Emiratos Árabes. Otros, cada vez más, el Caribe.
Y aquí aparece un fenómeno que la doctrina tributaria europea aún no ha sabido analizar con la profundidad que merece: la emergencia del Caribe como nueva geografía fiscal del talento global. República Dominicana, Panamá, Uruguay, Costa Rica, ofrecen marcos de territorialidad, regímenes especiales para rentistas, pensionados e inversores, y, sobre todo, una previsibilidad fiscal de la que Europa empieza a carecer. Ello, con independencia de los debates internacionales sobre competencia fiscal y armonización tributaria que estos modelos suscitan.
Ese será el objeto del segundo artículo de esta serie.
Y luego quedará aún por responder una tercera pregunta, quizá la más incómoda: cuando una administración tributaria construye expedientes que después los tribunales declaran insostenibles desde el inicio, ¿quién paga el error? ¿El contribuyente general? ¿O las autoridades que tomaron las decisiones?
Ese será el tercer y último artículo de esta trilogía.
El cierre
El caso Shakira no destruye formalmente el concepto de centro de intereses económicos. Y la sentencia, conviene recordarlo, aún puede ser revisada por el Tribunal Supremo.
Lo que la resolución hace, con independencia de su confirmación o no en casación, es algo más inquietante: exhibe los límites estructurales del concepto frente a una economía que ya no funciona territorialmente.
España deberá devolver a Shakira más de sesenta millones de euros, intereses incluidos, con condena en costas a la Administración.
La verdadera factura del concepto envejecido, sin embargo, no la pagará una cantante. La pagarán, durante los próximos años, miles de contribuyentes internacionales que recibirán requerimientos basados en una doctrina que la realidad económica contemporánea ha tensionado severamente, y que se verán obligados a litigar durante una década para obtener, eventualmente, lo que la categoría jurídica nunca debió presumir.
El centro fue una idea brillante para una economía territorial.
En una economía en red, ha pasado a ser una hipótesis que el legislador aún no se atreve a revisar.
La revisión llegará, porque la economía terminará obligando al legislador a hacerla. La pregunta es cuántos litigios costará el aplazamiento.
Este artículo es el primero de una serie de tres dedicada a la crisis de la residencia fiscal internacional. En el próximo, «La nueva geografía fiscal del talento: por qué el Caribe gana terreno mientras Europa lo pierde», analizaremos los marcos fiscales de República Dominicana, Panamá y Uruguay como respuesta sistémica al agotamiento del modelo europeo. En el tercero, «¿Quién paga el error de Hacienda? Responsabilidad patrimonial y la acción de regreso silenciada», abordaremos el artículo 36 de la Ley 40/2015 y la pregunta incómoda sobre la responsabilidad personal de las autoridades tributarias.