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DERECHOS IMPLÍCITOS Y USURA: LO QUE LA JURISDICCIÓN CIVIL YA PUEDE HACER

A propósito de la columna de Eduardo Jorge Prats sobre el voto del magistrado Domingo Gil en la TC/0235/26.


Hace unos días dediqué un análisis a la TC/0235/26, la sentencia que declaró inconstitucional la derogación del régimen contra la usura. Mi crítica fue directa: el Tribunal había diagnosticado el problema con precisión y se había lavado las manos remitiendo al Congreso. Mantengo cada palabra.

Pero la columna del Dr. Eduardo Jorge Prats publicada esta semana —centrada en el voto salvado del magistrado Domingo Gil y en la sistemática teoría de los derechos implícitos— me obliga a corregir el énfasis de aquella pieza en un punto concreto.

Allí escribí que las herramientas del deudor frente a la usura eran débiles, lentas y costosas. Eso sigue siendo cierto en términos prácticos. Pero el voto de Gil, leído con atención —y la columna de Jorge Prats lo lee con atención—, deja un instrumental más operativo de lo que reconocí. Y es un instrumental que la jurisdicción civil ordinaria puede aplicar desde ahora, sin necesidad de esperar a que el Congreso legisle.

Lo desarrollo.


I. La doctrina, leída en clave operativa

Jorge Prats celebra, con razón, que Gil haya construido en su voto una teoría completa de los derechos implícitos: derechos que existen aunque la Constitución no los nombre, porque se derivan del régimen democrático, de la dignidad humana o de los tratados internacionales ratificados. Es doctrina constitucional pura.

Pero la doctrina constitucional no termina en la Constitución. Cuando una garantía fundamental se reconoce —explícita o implícita—, despliega efectos en todas las ramas del ordenamiento. Y aquí entra el aspecto que la columna de Jorge Prats no desarrolla porque no era su objeto: la eficacia horizontal de los derechos fundamentales en las relaciones contractuales privadas.

La doctrina alemana lo llamó Drittwirkung. La jurisprudencia interamericana la ha consolidado. El propio Tribunal Constitucional dominicano la ha reconocido en múltiples decisiones: los derechos fundamentales no solo protegen al ciudadano frente al Estado; condicionan también las relaciones entre particulares, especialmente cuando hay desequilibrio estructural de poder negociador.

Conviene precisar, sin embargo, el alcance de lo que la TC/0235/26 reconoce. La sentencia no consagra de manera explícita un derecho fundamental autónomo a no sufrir usura, perfectamente delimitado en su contenido y titularidad. Lo que reconoce, siguiendo en parte la línea del voto de Gil, es la existencia de una garantía constitucional contra la usura derivada de varias fuentes convergentes: la dignidad humana (artículo 38), la razonabilidad contractual (artículos 74.2 y 40.15), los derechos del consumidor (artículo 53) y la prohibición convencional de la explotación financiera desproporcionada (artículo 21.3 de la Convención Americana, vía artículo 74.3 de la Constitución).

El matiz importa. Una argumentación construida como derecho fundamental autónomo plenamente configurado queda expuesta al ataque por hiperconstitucionalización. Una argumentación construida como garantía constitucional convergente —anclada en dignidad, razonabilidad y protección frente al abuso— es defensivamente mucho más sólida. El resultado operativo es el mismo: la jurisdicción civil tiene fundamento constitucional para actuar.

La pregunta ya no es si el juez civil puede aplicar la garantía. La pregunta es bajo qué técnicas civiles tradicionales puede hacerlo sin necesidad de invocar figuras nuevas.


II. La caja de herramientas existe. Y ahora tiene fundamento constitucional reforzado.

El derecho civil dominicano dispone, desde hace años, de instrumentos para combatir cláusulas materialmente abusivas. No se han usado en materia de tasas de interés porque la cultura jurídica del país asumió, tras la derogación de 2002, que sin ley específica el juez no podía intervenir. La TC/0235/26 cancela esa premisa.

Repaso las herramientas, ordenadas por adecuación procesal.

Primera. Buena fe contractual (artículos 1134 y 1135 del Código Civil). El artículo 1134 dispone que los contratos deben ejecutarse de buena fe. El 1135 los obliga no solo a lo expresado sino a lo que la equidad, los usos o la ley impongan. Ningún razonamiento serio sostiene que cobrar un interés del cinco por ciento mensual a un consumidor cautivo en una tarjeta de crédito —cuando el costo regulado del dinero ronda el ocho por ciento anual— sea ejecutar el contrato de buena fe. Lo es nominalmente. No lo es materialmente.

Segunda. Lesión al equilibrio contractual y abuso de derecho. Son figuras civilistas reconocidas. La lesión opera cuando una de las partes obtiene una ventaja desproporcionada respecto de la prestación recíproca. El abuso de derecho corrige el ejercicio de una facultad formalmente legítima cuando produce un resultado materialmente abusivo. La cláusula que fija intereses muy por encima de la razonabilidad económica del mercado es un caso textual de ambas figuras. La doctrina y la jurisprudencia civil dominicana las han desarrollado durante décadas; no son construcciones nuevas.

Tercera. Cláusulas abusivas en relaciones de consumo (artículo 33 y siguientes de la Ley 358-05). En cualquier relación con un consumidor, el juez puede declarar abusivas las cláusulas que produzcan desequilibrio significativo en perjuicio del consumidor, contrarias a la buena fe. La TC/0235/26 ofrece ahora un parámetro interpretativo objetivo: cualquier cláusula de interés que reproduzca el patrón usurario reconocido como inconvencional es presuntivamente abusiva. No hace falta esperar a que el Congreso fije topes. Hace falta argumentar, caso por caso, que la cláusula concreta vulnera el equilibrio contractual.

Cuarta. Razonabilidad constitucional (artículos 74.2 y 40.15 de la Constitución). El principio de razonabilidad, anclado en la interpretación de los derechos fundamentales (artículo 74.2) y en la cláusula general de legalidad (artículo 40.15), se aplica también a los actos privados con función económica relevante. El Tribunal Constitucional lo ha proyectado más allá del derecho público en varias sentencias.

Quinta. Deber de interpretación conforme. Todo juez ordinario tiene la obligación de interpretar las normas internas a la luz de los tratados de derechos humanos ratificados por el Estado. La jurisprudencia interamericana ha consolidado este deber desde Almonacid Arellano, refinándolo en Cabrera García y Montiel Flores. El Tribunal Constitucional dominicano lo ha reconocido. La consecuencia operativa es directa: el juez civil que conozca de una cláusula usuraria debe interpretar los artículos 1134, 1135 y demás disposiciones civiles aplicables en armonía con el artículo 21.3 de la Convención Americana. No se trata de desaplicar normas internas por vía convencional; se trata de interpretarlas en su sentido más conforme con el bloque de constitucionalidad.

Es el reproche que el magistrado Reyes Torres dirige a la mayoría en su voto: no haber explicitado este deber. Tiene razón. Pero la consecuencia operativa es la misma con o sin explicitación: el deber de interpretación conforme existe, lo hayan nombrado o no.

Mención técnica aparte. La nulidad por causa ilícita (artículo 1131 del Código Civil) constituye, en abstracto, el límite extremo del razonamiento. Si la usura es contraria al ordenamiento constitucional dominicano, un contrato cuya causa real sea la imposición de intereses usurarios podría tener causa ilícita. Pero la práctica civilista dominicana interpreta restrictivamente esta figura, y procesalmente la pretensión más viable no es la nulidad total del contrato sino la modulación de la cláusula viciada. Lo apunto solo a efectos de completitud doctrinal; no como vía recomendada.


III. El parámetro económico: riesgo legítimo y desproporción manifiesta

Aquí está el punto técnico más delicado, y donde más cuidado conviene tener.

El crédito al consumo de alto riesgo no se compara directamente con la tasa promedio del mercado regulado bancario. El riesgo legítimamente remunerable es una variable con peso económico real. Un préstamo de microfinanzas a un sujeto sin historial crediticio no puede ofrecerse al mismo coste que un crédito hipotecario respaldado por garantía sólida. La objeción es válida y debe incorporarse al razonamiento desde el inicio, no defenderse a posteriori.

Pero existe un umbral más allá del cual la diferencia deja de ser remuneración del riesgo y pasa a constituir explotación financiera desproporcionada. La cuestión es cómo se identifica ese umbral.

El derecho comparado ha desarrollado un estándar maduro. La Ley Azcárate española de 1908, depurada por la jurisprudencia del Tribunal Supremo —singularmente las sentencias de 25 de noviembre de 2015 (caso Sygma) y de 4 de marzo de 2020 (caso Wizink)—, formula el test así: será usurario el interés notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso.

Dos elementos copulativos. El primero es objetivo: diferencia notable respecto del coste normal del dinero en el segmento de mercado correspondiente. El segundo es contextual: desproporción manifiesta atendiendo a las circunstancias del deudor, la modalidad del crédito, la garantía, los costes operativos del prestamista y el riesgo realmente asumido.

Este estándar es perfectamente trasladable al razonamiento del juez civil dominicano. Permite distinguir tres situaciones tipo:

— Préstamo de microfinanzas a alto riesgo con interés del treinta o cuarenta por ciento anual: legítimo. El riesgo y los costes operativos lo justifican.

— Tarjeta de crédito al sesenta por ciento anual con consumidor cautivo, mecanismos de cobro robustos y descuento por nómina: probablemente usurario. El riesgo no justifica la tasa porque el riesgo real está acotado.

— Pagaré notarial al diez por ciento mensual con garantía hipotecaria sólida: manifiestamente usurario. Ni el riesgo ni las circunstancias lo justifican.

El juez no aplica una tabla rígida. Aplica un test bifásico —diferencia objetiva, desproporción contextual— anclado en el principio de razonabilidad y modulado por las circunstancias económicas de cada caso. Es exactamente el tipo de razonamiento que la judicatura civil hace cotidianamente cuando valora la abusividad de cualquier otra cláusula contractual.


IV. La estrategia procesal concreta

Bajo a tierra. Lo que sigue no es teoría: es lo que un abogado puede plantear ante el juzgado de primera instancia civil del Distrito Nacional el lunes próximo.

Pretensiones a articular, en orden de menor a mayor agresividad.

(a) Reducción judicial del interés a un parámetro razonable, por aplicación de los principios de buena fe contractual, lesión al equilibrio contractual, abuso de derecho y razonabilidad constitucional. El parámetro: tasa promedio activa del segmento de mercado correspondiente, modulada por el factor de riesgo realmente asumido.

(b) Integración correctiva de la cláusula viciada conforme al estándar de razonabilidad financiera (artículo 1135 del Código Civil), preservando la validez del contrato pero sustituyendo la tasa abusiva por la tasa razonable.

(c) Subsidiariamente, declaración de nulidad parcial de la cláusula por abusividad bajo el régimen de la Ley 358-05.

(d) Restitución de lo pagado en exceso, con los matices que imponga el régimen prescriptivo aplicable a los intereses.

Fundamentos a citar.

— Constitucionales: artículos 38 (dignidad humana), 53 (derechos del consumidor), 74.1 (cláusula de derechos implícitos), 74.2 y 40.15 (razonabilidad), 74.3 (rango constitucional de los tratados de derechos humanos), 74.4 (interpretación pro persona).

— Convencionales: artículo 21.3 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.

— Legales civiles: artículos 1134 y 1135 del Código Civil; artículos 33 y siguientes de la Ley 358-05.

— Jurisprudenciales: TC/0235/26, con énfasis específico en el voto del magistrado Domingo Gil; jurisprudencia interamericana (Almonacid Arellano, Cabrera García y Montiel Flores); doctrina comparada del Tribunal Supremo español sobre el estándar de desproporción manifiesta (Sygma, Wizink).

Pruebas a producir.

— Tasa promedio del segmento de mercado correspondiente, certificación del Banco Central.

— Costo total del crédito frente al capital prestado.

— Asimetría informativa: documentación que acredite que el deudor no tuvo oportunidad real de negociar la cláusula.

— Análisis del riesgo realmente asumido por el prestamista (garantías, mecanismos de cobro, historial crediticio del deudor).

Con estos elementos, articulados con la técnica civil tradicional —no con figuras nuevas— y respaldados por el bloque constitucional y convencional, el caso es sostenible.


V. La objeción previsible: el Tribunal no fijó topes

Es la objeción que se esgrime cada vez que el tema aparece. Y es una objeción mal planteada.

El Tribunal no tenía por qué fijar topes. El control de constitucionalidad no consiste en sustituir al legislador. La función de identificar la desproporción manifiesta en cada caso corresponde al juez civil, bajo los principios constitucionales que el Tribunal sí ha confirmado: prohibición de la usura, razonabilidad, buena fe.

Hay precedentes históricos. El Tribunal Supremo español operó durante décadas sin más texto que la Ley Azcárate de 1908 y los principios generales, y construyó una doctrina civilista madura sobre la usura por vía de sentencias singulares. La judicatura argentina ha reducido judicialmente intereses por desproporción manifiesta sin ley de topes. El derecho comparado abunda en ejemplos.

La judicatura dominicana puede hacer lo mismo. Tiene menos texto que la española, pero tiene algo que la española no tenía: una sentencia del Tribunal Constitucional que declara expresamente que la ausencia de regulación contra la usura es contraria a la Constitución y a la Convención Americana. Es un fundamento más fuerte, no más débil.


VI. La realidad práctica: una transición jurisprudencial que tomará tiempo

Conviene ser realista sobre los plazos.

La cultura civilista dominicana ha sido históricamente prudente en relación con la autonomía contractual. Esa prudencia es virtud cuando preserva la seguridad jurídica, pero se vuelve obstáculo cuando impide la modulación de cláusulas materialmente abusivas. Modificar esa cultura no se logra con una sentencia constitucional, por contundente que sea su redacción. Se logra con doctrina escrita, casos comentados, conferencias, libros y, sobre todo, con una jurisprudencia civil progresiva que vaya refinando el umbral.

Hay tres factores estructurales que conviene nombrar.

Primero: la asunción de que sin ley específica no hay margen judicial está consolidada en la práctica forense de veintitrés años. Modificarla requiere tiempo y casos. Es trabajo de generación, no de un mes.

Segundo: la banca tiene capacidad técnica y política para defender sus prácticas vigentes. Los departamentos legales son sofisticados. La presión institucional sobre el ritmo de cambio jurisprudencial es real, y los jueces de primera instancia operan dentro de ese contexto.

Tercero: la formación civilista dominicana sigue anclada en una lectura formal del artículo 1134 del Código Civil. Pacta sunt servanda como dogma, sin la modulación que el propio 1134 segundo párrafo impone vía buena fe. La eficacia horizontal de los derechos fundamentales aparece en los manuales constitucionales, pero todavía no se ha incorporado plenamente al razonamiento operativo del juez civil ordinario.

Lectura realista: las primeras demandas que invoquen la TC/0235/26 encontrarán resistencia. Pero la transición jurisprudencial es exactamente eso: transición. Cada sentencia favorable —aunque sea revocada— construye doctrina. La doctrina, con tiempo, modifica la práctica. Es el camino que recorrió el derecho de protección al consumidor en España, en Argentina y en Colombia. Es el camino que tendrá que recorrer en la República Dominicana.

La pregunta no es si la jurisdicción civil dominicana incorporará progresivamente estos principios. Es cuándo, y con qué velocidad.


VII. Lo que esto significa para el abogado

Tres consecuencias prácticas.

Primera: no condicionar la estrategia procesal a una hipotética reforma legislativa. La exhortación del Tribunal Constitucional al Congreso producirá, previsiblemente, poco en los próximos veinticuatro meses. El abogado que aconseje a su cliente esperar a una hipotética ley contra la usura le está aconsejando mal.

Segunda: construir el caso con los cuatro fundamentos —constitucional, convencional, legal civil, jurisprudencial— de manera articulada, y ensamblarlos sobre técnicas civiles tradicionales, no sobre figuras nuevas. Las demandas que solo invocan abusividad bajo Ley 358-05 son demandas a medias. Las demandas que solo invocan el voto de Gil son retórica. La fuerza está en el ensamblaje.

Tercera: perseverar en la articulación doctrinal, asumiendo que la consolidación jurisprudencial es gradual. La construcción de una prohibición efectiva de la usura —la que cambia la realidad del deudor dominicano— se hará en la judicatura civil a través de sentencias acumuladas, no en el Congreso a través de una ley milagrosa. El abogado que entienda esto temprano construirá doctrina y posicionamiento. El que espere, quedará detrás.


VIII. Cierre

Domingo Gil dio la teoría. Eduardo Jorge Prats la celebró doctrinalmente. La TC/0235/26 declaró la inconvencionalidad de la omisión legislativa de veintitrés años.

Lo que falta no es necesariamente más ley. La efectividad práctica de la prohibición constitucional de la usura dependerá menos de futuras reformas legislativas que de la progresiva incorporación, en la jurisprudencia civil ordinaria, de los principios de razonabilidad, buena fe y protección frente al abuso que ya forman parte del ordenamiento dominicano.

El siguiente paso corresponde a la jurisdicción civil ordinaria, no al Tribunal Constitucional ni al Congreso. Ese paso se dará cuando la abogacía someta a la jurisdicción civil casos técnicamente sólidos, doctrinalmente articulados y respaldados por el bloque constitucional y convencional. Es el trabajo que corresponde a la profesión en los próximos años.


Jesús Sánchez-Reolid García, abogado en RD (15 años), Socio Fundador de DÓMINE ABOGADOS & ASESORES (tributario, administrativo, corporativo, arbitraje internacional). Máster Arbitraje Internacional UNIR.

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