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Cónyuge supérstite tras la TC/0267/23: a propósito del análisis del magistrado Yoaldo Hernández Perera

Diálogo respetuoso con un reciente comentario doctrinal sobre la expulsión del artículo 767 del Código Civil dominicano

I. Punto de partida

El magistrado Yoaldo Hernández Perera @yoaldohp,  juez con larga trayectoria y producción doctrinal reconocida en materia civil e inmobiliaria, ha publicado recientemente, 28 de abril de 2026 ( https://x.com/yoaldohp/status/2049145625065717836?s=20 , un análisis sobre la situación del cónyuge supérstite tras la Sentencia TC/0267/23 y el vencimiento del plazo otorgado por el Tribunal Constitucional al Congreso Nacional. La pieza tiene méritos: identifica con claridad el carácter correctivo —no reconstructivo— del precedente, sostiene con buen pulso la tesis de la transición normativa por aplicación directa de la Constitución, y pone el foco en el rol estructural del cónyuge dentro del núcleo familiar.

Coincido en lo esencial. La regla del 767 era incompatible con la Constitución, el plazo venció sin reforma legislativa, y los tribunales hoy deben resolver con parámetro constitucional directo. Hasta ahí, ningún reparo de fondo. Y conviene, además, agradecer públicamente el ejercicio doctrinal del magistrado: que un juez en activo se involucre en el debate académico sobre instituciones civiles fundamentales contribuye a elevar el nivel del foro y merece reconocimiento.

Pero precisamente porque la pieza viene firmada por una autoridad cuyo análisis va a pesar en el debate, conviene afinar tres precisiones técnicas y plantear cuatro cuestiones que el comentario no aborda y que ya están sobre la mesa de los tribunales y los despachos. El propósito de estas líneas es estrictamente dialógico: enriquecer el debate desde la perspectiva del litigante.

II. Tres precisiones técnicas

Primera. La Constitución que sirvió de parámetro al TC fue la de 2010, no la de 2024. La sentencia TC/0267/23 se dictó el 18 de mayo de 2023. La reforma constitucional proclamada el 27 de octubre de 2024 vino después. Sostener, como se sugiere en el análisis del magistrado, que el régimen del 767 es incompatible con «la vigente Constitución proclamada el 27 de octubre del 2024» es cronológicamente improcedente: el TC no pudo contrastar el 767 con un texto que aún no existía.

El matiz no es menor. La reforma de 2024 modificó once artículos —81, 166, 167, 169, 171, 178, 179, 209, 268, 274 y la incorporación del 278— concentrados en cláusula antirreelección, autonomía del Ministerio Público, unificación electoral y reducción del número de diputados. Los artículos 38 (dignidad humana) y 55 (familia), que son los que sustentan el TC/0267/23, no fueron tocados. La conclusión correcta es la inversa de la que sugiere el análisis: la sentencia se dictó bajo el texto de 2010, y la reforma de 2024 confirmó —no creó— el marco que sustenta la decisión, al dejar intactos los artículos relevantes.

Es una precisión que un lector técnico advierte de inmediato y que merece corregirse en la versión publicada.

Segunda. El alcance del precedente debe leerse con disciplina. El análisis del magistrado, a ratos, se aproxima a la idea de que el TC reconfiguró el orden sucesoral entero. La acción de inconstitucionalidad recayó sobre el artículo 767, cuya regla específica era la subordinación del cónyuge a la inexistencia de parientes hasta el duodécimo grado. El dispositivo expulsa esa subordinación. No construye, por sí solo, un nuevo orden de concurrencia con descendientes ni con ascendientes, ni redefine las cuotas hereditarias, ni reescribe el sistema de legítimas.

El propio magistrado lo reconoce en su mejor pasaje —el apartado V de su análisis—, cuando sostiene que la decisión constitucional es de carácter correctivo y principista, orientada a eliminar la degradación normativa del cónyuge supérstite, más que a una reconfiguración exhaustiva del sistema. Suscribo esa tesis sin reservas. Pero luego, en los apartados VI y VII, esa disciplina se diluye y aparecen formulaciones que sugieren una concurrencia con descendientes que el TC no resolvió. Conviene mantener la línea inicial: el precedente expulsa una regla específica, obliga a no aplicarla, pero no autoriza al juez civil a construir un nuevo orden hereditario al margen del legislador.

Tercera. La distinción entre vocación ab intestato y legítima conyugal. El análisis cita a Planiol y Ripert sobre la conveniencia de reconocer al cónyuge una porción legítima reservada, pero no cierra el círculo. El TC no abrió esa puerta. El precedente reconoce vocación hereditaria reforzada en defecto de descendientes y ascendientes; no consagra una legítima conyugal autónoma. La diferencia es estructural: la legítima limita la libertad de disposición del causante (afecta al testamento); la vocación ab intestato solo opera cuando no hay testamento.

Confundir ambos planos lleva a sobreinterpretar el alcance del precedente. La eventual incorporación de una legítima del cónyuge corresponde al legislador, no al juez constitucional, y desde luego no al juez civil que hoy debe resolver una sucesión concreta sin texto legal aplicable.

III. Lo que el análisis no aborda y que es lo que importa en la práctica

Hasta aquí, las precisiones técnicas. El problema de fondo del análisis es otro: se queda en el plano principialista sin descender al terreno donde se libran las batallas reales. Desde mi práctica diaria como abogado litigante en sucesiones, las preguntas que efectivamente llegan al despacho son las siguientes —y ninguna está respondida en la pieza doctrinal del magistrado.

1. Derecho Inter temporal: ¿qué pasa con las sucesiones abiertas antes de mayo de 2025?

El TC dispuso que, vencido el plazo sin reforma legislativa, el artículo 767 devendría nulo con todos sus efectos. Vencido el plazo, el artículo perdió eficacia. Pero ¿desde cuándo? ¿Aplica el nuevo régimen constitucional a sucesiones abiertas antes del vencimiento, pero aún no partidas? ¿Y a particiones ya homologadas, pero no ejecutadas? ¿Y a litigios sucesorales en curso al momento del vencimiento?

Estas preguntas no son académicas. Son las que enfrentan, ahora mismo, decenas de procesos abiertos en jurisdicciones civiles dominicanas. La regla constitucional —tempus regit actum, salvo previsión retroactiva expresa— sugeriría que la sucesión se rige por la ley vigente al momento de la apertura, esto es, la fecha del fallecimiento del causante. Pero la naturaleza correctiva del precedente, fundado en la incompatibilidad de la norma con la dignidad humana y la protección de la familia, abre la puerta a una aplicación retroactiva en los casos en que la partición aún no haya consolidado derechos adquiridos por terceros de buena fe.

El análisis del magistrado no toca el tema. Y es precisamente ahí donde los litigantes necesitamos guía —y donde, paradójicamente, la voz de un juez en activo tendría especial autoridad para orientar la práctica forense.

2. Régimen matrimonial: la variable invisible

Toda la argumentación sobre «el 50% del cónyuge supérstite como copropietario más participación en el 50% del causante» presupone, sin decirlo, régimen de comunidad legal de bienes. En separación de bienes el escenario es radicalmente distinto: el cónyuge supérstite no tiene ningún 50% propio sobre la masa común, porque no hay masa común. Su única expectativa patrimonial era hereditaria, y precisamente esa expectativa quedaba aniquilada por el 767.

La consecuencia es paradójica: el cónyuge separado de bienes —que es justamente el que más necesitaba la protección sucesoral— resulta ser quien más se beneficia, en términos relativos, de la expulsión del 767. Mientras tanto, el cónyuge en comunidad legal ya tenía protegido el 50% por vía del régimen matrimonial, y la expulsión del 767 le añade vocación sobre el otro 50%.

El análisis no distingue. Y la distinción es estructural para cualquier abogado que asesore parejas con patrimonio.

3. La «pareja consensual sobreviviente»: el otro hueco del precedente

El TC/0267/23 no se limitó al cónyuge formal. La sentencia exhortó al Congreso a legislar también sobre la pareja consensual sobreviviente como sucesor regular del finado. Vencido el plazo sin acción, ese mandato queda igualmente sin desarrollo legislativo. Pero la pareja consensual no estaba mencionada en el 767 —que se refería al cónyuge formal—, así que su situación es distinta: no se trata de una norma expulsada, sino de un derecho exhortado a legislar y nunca legislado.

¿Significa eso que la pareja consensual ya tiene vocación hereditaria directa por aplicación constitucional? ¿O necesita previamente probar la unión consensual conforme a los criterios del artículo 55.5 de la Constitución? ¿Y qué prueba se exige —cohabitación, singularidad, estabilidad, ausencia de impedimentos—? El análisis pasa de puntillas sobre el tema. La práctica forense no puede.

4. Concurrencia con descendientes: lo que el TC no resolvió

El caso resuelto por el TC giraba sobre el cónyuge supérstite frente a colaterales privilegiados. Allí la solución constitucional es nítida: el cónyuge no puede ser desplazado por colaterales. Pero el supuesto más frecuente en la práctica es otro —cónyuge supérstite frente a descendientes—, y ese supuesto sigue regido por las reglas generales del Código Civil, que en su redacción vigente atribuyen al cónyuge una posición distinta y ciertamente más débil que la del derecho comparado.

El magistrado sugiere, en su apartado VII, que sería deseable una concurrencia efectiva entre cónyuge e hijos siguiendo modelos comparados. Coincido en lo deseable. Pero deseable no es vigente. Mientras el legislador no actúe, sostener que el cónyuge concurre con los descendientes en propiedad por aplicación directa de la Constitución es una construcción que excede el alcance del precedente y que ningún juez prudente —ni siquiera, presumo, el propio magistrado Hernández Perera— sostendría sin amparo legal específico al momento de fallar un caso concreto.

IV. Donde sí coincido plenamente: la transición normativa

El mejor pasaje del análisis es la idea —desarrollada en el apartado VII— de que, vencido el plazo sin reforma legislativa, el parámetro inmediato de decisión deja de ser el texto legal expulsado y pasa a ser la Constitución directamente. Allí la pieza doctrinal del magistrado está fina y dice algo que pocos están diciendo. Lo asumo y lo refuerzo.

Esta tesis tiene una consecuencia operativa importante: los tribunales civiles no pueden seguir invocando el 767 ni siquiera como norma supletoria, porque la propia sentencia constitucional dispuso su expulsión definitiva al vencerse el plazo. Aplicar una norma expulsada equivaldría a desacatar el dispositivo del TC. Por tanto, el juez civil que hoy resuelve una sucesión donde el cónyuge supérstite concurre con colaterales debe hacerlo con interpretación conforme a los artículos 38 y 55 de la Constitución, reconociendo al cónyuge vocación hereditaria efectiva sobre la totalidad del 50% del causante en defecto de descendientes y ascendientes. Esa es la regla constitucional directamente aplicable hoy en la República Dominicana.

V. El puente que falta: del diagnóstico al testamento

Y aquí está, en mi criterio, el espacio donde mi pieza pretende complementar el análisis del magistrado: la pieza doctrinal dedica decenas de párrafos a glosar el alcance constitucional del precedente, pero no le dice una palabra al ciudadano que tiene un patrimonio, una pareja, hijos —o todo a la vez— y se pregunta qué hacer hoy, mientras el Congreso sigue sin legislar.

La respuesta, al menos en el escenario actual, es bastante más prosaica que la teoría constitucional: otorgar testamento. Porque mientras el sistema legal vive en transición, mientras los tribunales construyen jurisprudencia caso por caso, mientras la pareja consensual debe probar su unión y el cónyuge separado de bienes especula sobre su vocación, el testamento es la única herramienta que permite al causante ordenar su sucesión con certeza jurídica. No es prudencia, como se dice en España. En la República Dominicana de 2026 es supervivencia patrimonial.

Sobre esto desarrollé un análisis extenso en mi artículo ¿Por Qué el Testamento Es Más Urgente en República Dominicana que en España? Análisis Crítico del Sistema Sucesoral Post-TC/0267/23 (publicado en noviembre de 2025 y compartido en X: https://x.com/jreolid/status/1992237568562241757) , al que remito al lector interesado en el aterrizaje práctico de la cuestión. Allí expliqué con casos reales por qué la rigidez del Código Civil dominicano —tres cuartos reservados con tres o más hijos, ausencia de tercio de mejora, sistema de legítimas inflexible— hace del testamento una necesidad estructural, y por qué la expulsión del 767 ha agravado el problema en lugar de resolverlo.

El diagnóstico doctrinal del magistrado tiene su valor. Pero el ciudadano que lee un artículo jurídico no necesita solamente saber qué dice el TC. Necesita saber qué hacer mañana por la mañana cuando vaya al notario.

VI. Conclusión: dos piezas complementarias

El análisis del magistrado Yoaldo Hernández Perera construye con solvencia la dimensión constitucional del problema: cómo entender el precedente, qué significa la expulsión normativa, por qué los jueces deben aplicar la Constitución directamente. Esa es una contribución legítima al debate y, por venir de quien viene, particularmente valiosa para la judicatura civil que en los próximos meses deberá resolver casos sin texto legal de respaldo. Lo que le falta —y aquí está mi divergencia— es bajar al terreno donde la pregunta deja de ser teórica y empieza a tener nombre y apellido: el cliente que se sienta en el despacho con dos hijos, una segunda pareja consensual, una empresa familiar y un inmueble en Bávaro.

Para ese cliente, la noticia más importante no es que el 767 fue expulsado del ordenamiento. Es que, mientras el Congreso siga sin legislar y los tribunales sigan construyendo jurisprudencia caso por caso, su única herramienta de protección efectiva es un testamento bien otorgado. Lo demás —por brillante que sea la construcción doctrinal— es paisaje.

Bienvenido el debate constitucional, y bienvenida la voz del magistrado Hernández Perera en él. Pero recordemos que el derecho civil se hace, sobre todo, en los despachos de abogados y en las salas de audiencia. Y allí, hoy, lo que urge no es seguir interpretando el precedente. Lo que urge es proteger patrimonios reales con instrumentos reales.

Jesús Sánchez-Reolid García, abogado en RD (15 años), Presidente DÓMINE ABOGADOS & ASESORES (tributario, administrativo, corporativo, arbitraje internacional). Máster Arbitraje UNIR.  Contacto: jesus@domine.es

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